de afinidad;
4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación
de dependencia o autoridad; […]
7. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes […]
42. Con posterioridad a los hechos del caso, tras la entrada en vigor de la Constitución de 2009,
mediante Ley No. 054 de 8 de noviembre de 2010, denominada Ley de Protección Legal de Niñas,
Niños y Adolescentes53, se modificó de 3 a 6 años la sanción del tipo penal de estupro.
43. Posteriormente, la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013, denominada Ley Integral para
Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, modificó el delito de violación, aumentando la
pena e incluyendo la expresión “actos sexuales no consentidos” en el tipo penal, y la incapacidad
para resistir en la definición del delito, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 308. (Violación). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien
mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales
no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra
parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo
las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad
mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra
causa para resistir.
44. Además, esta ley modificó el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en los
siguientes términos:
Artículo 308 bis. (Violación de infante, niña, niño o adolescente). Si el delito de violación fuere cometido
contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de
veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena
alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años,
siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia
o intimidación.
45. La legislación penal vigente -con las modificaciones anotadas-, también considera al incesto54
como un agravante para los delitos de violencia sexual. Asimismo, prevé otros agravantes como se
expone a continuación:
a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de
este Código [(lesiones leves, graves y gravísimas)];
b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; […]
g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación
de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad; […]
l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;
m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; […]
o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad; […]
C.
Gestiones realizadas por la familia de Brisa De Angulo Losada con anterioridad
a la denuncia presentada ante las autoridades estatales
46.
Los padres de Brisa tomaron conocimiento de la violencia sexual que estaba sufriendo su hija
cuando, durante un viaje a Estados Unidos, uno de sus hermanos mayores, tras haber percibido
53
Disponible en: www.silep.gob.bo/norma/4169/leyes#910865674.
Se hace referencia al incesto aquí según la definición que consta en el Código Penal boliviano, es decir en casos de
violencia sexual cometidos por “ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad”.
54
15