Agregó que el órgano judicial sustanció los juicios en observancia a las garantías judiciales de las partes, y estas hicieron uso de los recursos judiciales efectivos previstos en el ordenamiento jurídico. Por otro lado, precisó que las exclusiones probatorias realizadas en los juicios no se debieron a una presunta deficiencia en la investigación, sino a la actuación de los padres de Brisa y sus abogados, quienes “no gestionaron la obtención legal de pruebas de acuerdo al procedimiento penal”. La nulidad de la segunda sentencia tampoco se debería a supuestas falencias o parcialidad en la investigación. 89. De otra parte, expuso que el accionar de los tribunales respecto a la no aplicación del delito de violación no puede ser considerado como un trato discriminatorio, pues no se negó el acceso a la justicia a Brisa y el proceso penal aún no ha concluido. En cuanto a las medidas de seguridad y protección reforzada, sostuvo que, con el objeto de resguardar y proteger la identidad y dignidad de Brisa, la totalidad de los actos del juicio oral se realizaron “en forma reservada”. 90. Por último, señaló que la fuga e incomparecencia del imputado no es atribuible al Estado. Indicó que “la continuidad del proceso contra [E.G.A.] se encuentra garantizada y actualmente está sujeta a la autorización de la extradición [del mismo] de Colombia”. Agregó que Bolivia estableció en su normativa nacional los mecanismos legales adecuados, idóneos y eficaces para la investigación y sanción de los hechos que afectan la situación jurídica de la presunta víctima. B. Consideraciones de la Corte 91. Tomando en consideración los alegatos de las partes y la Comisión, a continuación, la Corte examinará en un capítulo único: 1) la debida diligencia reforzada y el deber de protección especial en investigaciones y procesos penales relacionados con violencia sexual cometida contra niñas y niños y el deber de no revictimización; 2) el plazo razonable y la celeridad del proceso; 3) el consentimiento en los delitos de violencia sexual y la alegada discriminación en la legislación penal de Bolivia; 4) la discriminación en el acceso a la justicia basada en motivos de género y edad, así como en la condición de persona en desarrollo de la presunta víctima, y 5) conclusión. B.1 La debida diligencia reforzada y el deber de protección especial en investigaciones y procesos penales relacionados con violencia sexual cometida contra niñas y niños y el deber de no revictimización B.1.(a) Los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y de la protección especial de niñas y niños 92. La Corte ha reiterado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)154. 93. Asimismo, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa155. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 103. 154 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 85. 155 29

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