auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”156.
Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de
la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los
hechos157.
94. Cabe recordar que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas
por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan con las
obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará158. En su artículo 7.b), dicha
Convención obliga de manera específica a los Estados Parte a utilizar la “debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”159. A su vez, el artículo 7.f) dispone que
los Estados deben “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos”160. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta
particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con
determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra
las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las
instituciones estatales para su protección161.
95. Para casos de violencia y violación sexual en contra de mujeres adultas, la Corte ha establecido
una serie de criterios que los Estados deben seguir para que las investigaciones y procesos penales
incoados sean sustanciados con la debida diligencia reforzada que se requiere162. Asimismo, en el
156
Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 143, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 151.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 85.
157
En relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará
no depende de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los
términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar
establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre
si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse
depender de dicha certidumbre. Basta entonces, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la
Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas
razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer. Cfr. Caso Véliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014.
Serie C No. 277, nota al pie 254, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, nota al pie 288.
158
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 156.
159
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 117.
160
161
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr.156.
En una investigación penal por violencia sexual, la Corte ha establecido que es necesario que, entre otros: i) la declaración
de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima
se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica
a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo
objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo
y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada
por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente
la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras
pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena
de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso. Asimismo,
en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y
realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de
género. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 455; Caso Fernández
162
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