28
98.
La Corte observa que, 18 años después de ocurridos los acontecimientos, el
Estado no ha impulsado un proceso judicial que determine con claridad los hechos y
responsabilidades, y presenta ante la Corte diversas hipótesis respecto a la autoría
de los hechos. El Estado utiliza, inter alia, dos informes del Congreso y algunos
documentos policiales para defender la atribución de los hechos a agentes no
estatales. Como fue señalado (supra párrs. 75 y 96), la acusación que, entre otros
elementos, sirvió como base para la hipótesis de dichos informes del Congreso,
concluyó en una decisión judicial absolutoria de dos estudiantes por cargos, inter
alia, de terrorismo. Por su parte, la hipótesis manejada en los informes policiales
culminó con el archivo de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público. Por el
contrario, la atribución de responsabilidad por los hechos a agentes estatales se
encuentra recogida en pronunciamientos oficiales, tales como el informe de mayoría
de la comisión parlamentaria conocida como “Comisión Herrera”, el informe pericial
del Instituto de Medicina Legal y, particularmente, el de la CVR, cuyo informe ha sido
respaldado por los poderes públicos peruanos (supra párrs. 91, 93 y 97) y no ha sido
desvirtuado en sede judicial. Por consiguiente, considerando las conclusiones de las
instituciones oficiales que han conocido sobre los hechos del presente caso, la Corte
no encuentra elementos suficientes para arribar a una conclusión distinta a la
responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y
Consuelo García Santa Cruz. Lo anterior lleva a la Corte a concluir que el Estado
incumplió con su obligación de respetar los derechos a la libertad personal y a la vida
por la detención ilegal y arbitraria y muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo
García Santa Cruz, lo cual constituye una violación de los artículos 7 y 4 en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
99.
En relación a la controversia sobre la posible violación de la integridad
personal de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, la Corte estima
que con independencia del debate probatorio sobre la existencia de lesiones físicas,
ellos fueron interceptados y llevados contra su voluntad en horas de la noche y
posteriormente ejecutados (supra párr. 67), por lo que es razonable presumir que,
en los momentos previos a la privación de la vida, sufrieron un temor profundo ante
el peligro real e inminente de que el hecho culminaría con su propia muerte, tal
como efectivamente ocurrió. Ello lleva al Tribunal a concluir que el Estado incumplió
con su obligación de respetar la integridad personal de Saúl Cantoral Huamaní y
Consuelo García Santa Cruz, lo cual constituye una violación del artículo 5 en
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
B)
La obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos
4, 5 y 7 de la Convención Americana
100. Tal como fue indicado (supra párr. 79), además del deber de respetar los
derechos consagrados en la Convención, el Estado también tiene el deber de
garantizar tales derechos. La Corte ha establecido que “una de las condiciones para
garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad
personales es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos,
presentado por el Estado el 23 de enero de 2007 durante la realización de la audiencia pública ante la
Corte (expediente sobre excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 620).
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