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que se deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo
que debe ser amparado, protegido o garantizado”71.
101. El deber de garantizar implica la obligación positiva de adopción, por parte del
Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de
que se trate. En el presente caso, cuyos hechos se refieren a la privación ilegítima de
la libertad de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, seguida del
sometimiento a un tratamiento violatorio de su integridad personal y su posterior
ejecución, la obligación de garantizar los derechos protegidos en los artículos 4, 5 y
7 de la Convención conlleva el deber de investigar los hechos que afectaron tales
derechos sustantivos.
102. La obligación de investigar constituye un medio para garantizar los derechos
protegidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, y su incumplimiento acarrea la
responsabilidad internacional del Estado72.
103. En el presente caso, la Comisión alegó que el Estado “violó su obligación de
garantizar el derecho a la vida que surge del artículo 4[.1] en conexión con el
artículo 1[.1] de la Convención […] por no haber investigado y sancionado los
autores materiales e intelectuales de la ejecución”.
104. En relación con el cumplimiento de esta obligación de investigar, es
importante resaltar que el Estado confesó que es “[…] innegable el limitado avance
en la investigación de [los] asesinatos durante 17 años, tiempo en el cual tanto a
nivel policial como del Ministerio Público, los resultados han sido infructuosos”.
105. En este caso, la evaluación acerca de la obligación de garantizar el derecho a
la vida, integridad y libertad personales por la vía de una investigación seria,
completa y efectiva de lo ocurrido, se hace en el Capítulo IX de esta Sentencia. Es
suficiente indicar, para los efectos de la determinación de la violación de los artículos
4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este
caso el Estado no ha garantizado efectivamente los mencionados derechos.
*
*
*
106. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Perú violó
los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida, por el incumplimiento
de sus obligaciones de respeto y garantía consagrados respectivamente en los
71
Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 253; Caso Servellón García y otros,
supra nota 13, párr. 119; Caso Ximenes Lopes, supra nota 13, párr. 147; Caso de las Masacres de
Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 297.
72
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párrs 166 y 176; Caso Godínez Cruz. Sentencia de
20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175; Cfr. también Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 110;
Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54, párr. 142; Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 74; Caso
Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 88; Caso Servellón García
y otros, supra nota 13, párr. 108; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de
julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66; Caso Ximenes Lopes, supra nota 13, párr. 177; Caso “de la
Masacre de Mapiripán”, supra nota 54, párrs. 232 a 234; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales
y otros), supra nota 6, párr. 225.
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