5
12.
La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que es competente para
“interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de
un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y
haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”6. En razón de que el Perú es Parte en la Convención contra la Tortura y ha
reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal (supra capítulo II), la Corte
tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada
responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento.
13.
En cuanto a la alegada falta de competencia ratione temporis, el Estado
argumentó que “la Convención [contra la Tortura] entró en vigor para el Perú desde
el 28 de abril de 1991, es decir, después del crimen perpetrado contra las
[presuntas] víctimas”, por lo que “no es de aplicación la citada Convención, tampoco
en el extremo referido a no investigar efectivamente los actos de tortura”.
14.
Al respecto, la Comisión Interamericana manifestó que “no alega la violación
de la Convención contra la Tortura respecto de los hechos […] ocurridos con
anterioridad al 28 de marzo de 1991”. La Comisión señaló que “[de] conformidad con
las obligaciones consagradas en la Convención Americana, el Estado […] tenía
obligaciones anteriores a esa fecha en relación con la prohibición, prevención,
investigación y sanción de la tortura; [sin embargo,] a partir del 28 de marzo de
1991, las obligaciones estatales han sido calificadas y especificadas por la
Convención contra la Tortura” y es a partir de esa fecha que “el Estado [habría]
incumplido la obligación contenida en los artículos 1, 6 y 8 de [dicha] Convención
contra la Tortura […] debido al incumplimiento de la obligación de investigar y
sancionar a todos los responsables de los actos de tortura de que fueron víctimas
Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”.
15.
Los representantes manifestaron que “el 28 de abril de 1991 [es la] fecha a
partir de la cual deberá considerarse el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención [contra la Tortura]”.
6
La Corte ha aplicado la Convención contra la Tortura en los siguientes casos: Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 266; Caso Vargas
Areco, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 94; Caso Baldeón García. Sentencia
de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 162; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre
de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C no. 114,
párr. 159; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr.
61; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 117
y 156; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C. No. 103, párr 98; Caso
Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 223; Caso Cantoral
Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 191; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 248 a 252; y
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C. No. 37,
párr. 136. Al respecto, el artículo 8 de la Convención contra la Tortura, sobre la competencia para
aplicarla, en lo pertinente dispone que “[u]na vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo
Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya
competencia haya sido aceptada por ese Estado”. En su Sentencia en el Caso Villagrán Morales y otros,
párrs. 247 y 248, el Tribunal se refirió a la razón histórica del dicho artículo e indicó que “[c]on una
cláusula general [de competencia, que no hiciera referencia expresa y exclusiva a la Corte
Interamericana,] se abrió la posibilidad de que ratifiquen o se adhieran a la Convención contra la Tortura
el mayor número de Estados. Lo que se consideró importante fue atribuir la competencia para aplicar la
Convención contra la Tortura a un órgano internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un
tribunal existente o de uno que se cree en el futuro”.
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