-4sobre los elementos contextuales de las declaraciones de los peritos Oscar Lucien, Román
Duque Corredor, Luis Salamanca y Ana Julia Jatar, las cuales consideró que se relacionan con
el orden público interamericano y con la materia sobre la cual versan los peritajes de los
señores Roberto Saba y de Jorge Luis Caballero Ochoa. Al respecto, el Presidente considera
que el objeto de los dictámenes puede tener relación y concernir a temas relevantes al orden
público interamericano, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del
Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Oscar
Lucien, Román Duque Corredor, Luis Salamanca y Ana Julia Jatar, únicamente en cuanto
abarquen aspectos contextuales y de derecho estrictamente relacionados con el objeto de los
peritajes ofrecidos por aquélla y que trasciendan la controversia del presente caso.
D.
Ofrecimiento probatorio realizado por el Estado
11.
En el presente caso, el Estado no presentó contestación al sometimiento del caso y al
escrito de solicitudes y argumentos. El plazo otorgado reglamentariamente al Estado para
tales efectos venció el 3 de octubre de 2016. Con posterioridad, mediante un escrito de 9 de
noviembre de 2016 el Estado realizó un ofrecimiento probatorio consistente en declaraciones
periciales de los señores César Augusto Tillero Montiel y Néstor Luis Castellano Molero.
12.
Al respecto, la Comisión manifestó que tal ofrecimiento es extemporáneo e inadmisible
pues, al no haber presentado contestación, precluyó la oportunidad otorgada al Estado para
ofrecer prueba. El representante no presentó observación alguna.
13.
Esta Presidencia recuerda que la oportunidad procesal para remitir prueba está
regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento y que toda prueba que no se
presente u ofrezca en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo excepcionalmente
cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del Reglamento. Se hace notar
que lo anterior fue expresamente recordado al Estado al notificarle el sometimiento del
presente caso. En consecuencia, al no haber presentado contestación, la oportunidad procesal
otorgada al Estado para ofrecer prueba2 ha precluido. Además, el Presidente reitera que, a la
luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo una
oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida (supra párr. 8) y
hace notar que el Estado no justificó el referido ofrecimiento extemporáneo en alguna de las
excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento. Por tanto, el Presidente considera
inadmisible las declaraciones testimoniales ofrecidas extemporáneamente por el Estado.
14.
Sin perjuicio de ello, el Presidente nota que las dos declaraciones propuestas podrían
resultar útiles a efectos de ilustrar al Tribunal sobre temas relevantes en el análisis del
presente caso, en cuanto versarían sobre al alcance del sistema provisional de funcionarios
contratados por la administración pública venezolana, en particular la situación jurídica de las
presuntas víctimas, así como sobre las acciones judiciales llevadas a cabo por éstas ante los
tribunales internos y sus resultados. En virtud de ello, y con base en las facultades que otorga
el artículo 58.a) del Reglamento del Tribunal, el Presidente estima pertinente y útil procurar de
oficio los peritajes de los señores Tillero Montiel y Castellano Molero, según el objeto y
modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión.
2
Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 12, y mutatis mutandi Caso Galindo Cárdenas y otros
Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014,
considerando 7.