a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar la libertad”.8 21. El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado boliviano no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento. 22. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”. 23. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado boliviano renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite. 2. Plazo de presentación de la petición 24. En la petición bajo estudio la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado boliviano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que la petición señala que las víctimas recuperaron su libertad el 3 de julio de 2001 y la petición original fue recibida el 25 de abril de 2002. Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable dadas las características del presente caso. 9 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 25. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 26. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios en el sentido de que el Sr. Rumaldo Juan Pacheco Osco y la Sra. Fredesvinda Tineo Godos junto a sus 8 Corte IDH, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27(2), 25(1) y 7(6) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A Nº 8, párrs. 33-35. Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27(2), 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 31. Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C Nº 20, párr. 82. Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr. 63. 9 CIDH, Informe Nº 31/03, Petición 12.195, Chile, 7 de marzo de 2003; CIDH, Informe Nº 57/03, Petición 12.337, Chile, 10 de octubre de 2003; CIDH, Informe Nº 3/02, Petición 11.498, Argentina, 27 de febrero de 2002. 6

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