14. En relación al agotamiento de los recursos internos, en el caso de la desaparición forzada
de Oscar Blanco Romero, los peticionarios solicitaron la opinión del Dr. Jesús María Casal,
experto en Derecho Constitucional venezolano, quien señaló que:
I- Ámbito tutelado por el habeas corpus en el Derecho venezolano.
En nuestro sistema jurídico el habeas corpus, término empleado por el artículo 43 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante Ley
Orgánica de Amparo) y perteneciente a nuestra tradición jurídica, es una manifestación
del derecho al amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución. Su especificidad
radica primeramente en su objeto: la libertad y seguridad personal.
La Constitución venezolana de 1999 corroboró la aplicabilidad del amparo de la libertad
personal, o habeas corpus, a los supuestos de desaparición forzada de personas. La
Constitución, justo después de consagrar el derecho a la libertad personal, prohibe y
castiga la desaparición forzada de personas, en consonancia con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
La ley orgánica del Amparo prevé que contra la decisión que resuelva en primera
instancia una acción de amparo cabe la apelación, y contempla una consulta obligatoria
en caso de que la apelación no se haya producido. Contra la sentencia de segunda
instancia de amparo no cabe la casación.
Se ha planteado que contra la decisión desestimatoria de un habeas corpus dictada en la
segunda instancia del proceso de amparo debe ejercerse el "recurso" de revisión previsto
en el numeral 10 del artículo 336 de laConstitución, antes de acudir a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Esta tesis no tiene asidero alguno en el
ordenamiento constitucional venezolano, ni encuentra respaldo en la jurisprudencia
interamericana relativa a la regla del agotamiento de los recursos internos, dado que:
a) El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999 no prevé un "recurso";
contempla una facultad de la Sala Constitucional, consistente en la posibilidad de revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo o de control difuso de la
constitucionalidad dictadas por los tribunales de la República.
Esta facultad de la Sala Constitucional puede ser ejercida a instancia del afectado, pero
también puede ser aplicado de oficio, o a solicitud de un tercero, como lo ha declarado la
jurisprudencia constitucional. Por no tratarse de un recurso, no se fija plazo alguno para
la eventual presentación de la solicitud correspondiente por algún interesado.
b) Lo más importante, sin embargo, a los fines de resolver la cuestión planteada, es que
la Sala Constitucional en numerosas sentencias ha tenido la oportunidad de esclarecer el
alcance de esa facultad de revisión, y ha sostenido de manera uniforme y reiterada que
su ejercicio es de carácter "excepcional" y "discrecional". Es más, ha declarado que el
particular que pide ante esa Sala la revisión de alguna sentencia de amparo, no puede
invocar como fundamento para la admisión de la revisión derecho alguno. La admisión de
la revisión es una potestad discrecional de la Sala Constitucional, frente a la cual la
persona no puede invocar ningún derecho constitucional.
c) Lo anterior resulta confirmado por el criterio consolidado de la Sala Constitucional
según el cual ella no está obligada a pronunciarse sobre todas las solicitudes de revisión
de sentencias de amparo. De manera "selectiva" puede escoger los casos que le parezcan
relevantes, en los cuales admite el procedimiento de revisión, sin que exista el deber de
motivar sus pronunciamientos, ni siquiera cuando rechaza de plano la admisión de la
revisión.
Estos elementos configuran la revisión como un mecanismo sui generisque no propende
a colocar en manos del particular un instrumento que le permita exigir justicia ante un
tribunal, sino que está orientado a facultar a la Sala Constitucional para desarrollar una
política judicial, en el buen sentido de la expresión. Concretamente, la revisión permite a
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