14. En relación al agotamiento de los recursos internos, en el caso de la desaparición forzada de Oscar Blanco Romero, los peticionarios solicitaron la opinión del Dr. Jesús María Casal, experto en Derecho Constitucional venezolano, quien señaló que: I- Ámbito tutelado por el habeas corpus en el Derecho venezolano. En nuestro sistema jurídico el habeas corpus, término empleado por el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante Ley Orgánica de Amparo) y perteneciente a nuestra tradición jurídica, es una manifestación del derecho al amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución. Su especificidad radica primeramente en su objeto: la libertad y seguridad personal. La Constitución venezolana de 1999 corroboró la aplicabilidad del amparo de la libertad personal, o habeas corpus, a los supuestos de desaparición forzada de personas. La Constitución, justo después de consagrar el derecho a la libertad personal, prohibe y castiga la desaparición forzada de personas, en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La ley orgánica del Amparo prevé que contra la decisión que resuelva en primera instancia una acción de amparo cabe la apelación, y contempla una consulta obligatoria en caso de que la apelación no se haya producido. Contra la sentencia de segunda instancia de amparo no cabe la casación. Se ha planteado que contra la decisión desestimatoria de un habeas corpus dictada en la segunda instancia del proceso de amparo debe ejercerse el "recurso" de revisión previsto en el numeral 10 del artículo 336 de laConstitución, antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta tesis no tiene asidero alguno en el ordenamiento constitucional venezolano, ni encuentra respaldo en la jurisprudencia interamericana relativa a la regla del agotamiento de los recursos internos, dado que: a) El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999 no prevé un "recurso"; contempla una facultad de la Sala Constitucional, consistente en la posibilidad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo o de control difuso de la constitucionalidad dictadas por los tribunales de la República. Esta facultad de la Sala Constitucional puede ser ejercida a instancia del afectado, pero también puede ser aplicado de oficio, o a solicitud de un tercero, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional. Por no tratarse de un recurso, no se fija plazo alguno para la eventual presentación de la solicitud correspondiente por algún interesado. b) Lo más importante, sin embargo, a los fines de resolver la cuestión planteada, es que la Sala Constitucional en numerosas sentencias ha tenido la oportunidad de esclarecer el alcance de esa facultad de revisión, y ha sostenido de manera uniforme y reiterada que su ejercicio es de carácter "excepcional" y "discrecional". Es más, ha declarado que el particular que pide ante esa Sala la revisión de alguna sentencia de amparo, no puede invocar como fundamento para la admisión de la revisión derecho alguno. La admisión de la revisión es una potestad discrecional de la Sala Constitucional, frente a la cual la persona no puede invocar ningún derecho constitucional. c) Lo anterior resulta confirmado por el criterio consolidado de la Sala Constitucional según el cual ella no está obligada a pronunciarse sobre todas las solicitudes de revisión de sentencias de amparo. De manera "selectiva" puede escoger los casos que le parezcan relevantes, en los cuales admite el procedimiento de revisión, sin que exista el deber de motivar sus pronunciamientos, ni siquiera cuando rechaza de plano la admisión de la revisión. Estos elementos configuran la revisión como un mecanismo sui generisque no propende a colocar en manos del particular un instrumento que le permita exigir justicia ante un tribunal, sino que está orientado a facultar a la Sala Constitucional para desarrollar una política judicial, en el buen sentido de la expresión. Concretamente, la revisión permite a 3

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