la Sala establecer criterios vinculantes sobre la interpretación de las disposiciones
constitucionales, asegurando así una cierta uniformidad de criterios.
Sólo en algunos casos, los que puedan despertar la sensibilidad de los Magistrados de la
Sala Constitucional, se admite la revisión -en la práctica casi nunca-, lo cual no significa
que en definitiva va a ser acordada la anulación de la sentencia.
Esto implica que la primera y segunda instancia del amparo, o habeas corpus, es la vía
procesal que garantiza al particular la posibilidad de exigir la cesación de las violaciones a
sus derechos constitucionales, estando el Poder Judicial obligado a restablecer, mediante
ese proceso, las situaciones infringidas por las violaciones de tales derechos. Mientras
que la revisión es un mecanismo completamente excepcional, que sólo funciona cuando
los Magistrados de la Sala Constitucional, en uso de su poder discrecional de selección, lo
estimen conveniente.
No puede aplicarse la regla del agotamiento de los recursos internos a un mecanismo
procesal que, en síntesis, reúne las siguientes características:
a) No es un recurso ni una acción de que disponga la víctima de violaciones a los
derechos humanos; es una facultad discrecional de la Sala Constitucional, que puede
ejercer de oficio, a o solicitud de algún interesado, sin plazo preclusivo alguno.
b) Quien solicita la revisión de una sentencia de amparo no tiene derecho a obtener un
pronunciamiento sobre su admisibilidad o procedencia.
c) La revisión no es una tercera instancia de amparo; por el contrario, la revisión recae
sobre sentencias de amparo o de control de constitucionalidad definitivamente firmes,
revestidas con la autoridad de la cosa juzgada. De allí que sea un mecanismo de carácter
no sólo extraordinario, sino incluso excepcional, correspondiente a la Sala Constitucional,
determinar de maniera selectiva la admisión o tramitación de las revisiones en los casos
que considere relevantes.
15. Con la interposición del recurso de habeas corpus ante el Tribunal Quinto de Control del
Circuito del Estado Vargas, el 28 de enero de 2000, el cual declara que no hay materia sobre la
cual decidir el 1º de febrero de 2000, y la confirmación de ésta el 10 de febrero de 2000 por la
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
los peticionarios consideran que se han agotado los recursos internos de Venezuela.
16.Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran por parte del Estado de
Venezuela la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tales como el derecho a respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)), derecho a
la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), a las
garantías judiciales y protección judicial (artículos 8(1) y (25), y el artículo 1 de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
B.
El Estado
17. El Estado de Venezuela considera que no se han agotado los recursos internos, dado que
actualmente se están tramitando acciones e investigaciones impulsadas por el Ministerio
Público y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos, dirigidas al
esclarecimiento de los hechos acaecidos en el Estado Vargas.
18. Los Tribunales Penales en conocimiento de las acciones de habeas corpus, solicitaron
información a los Cuerpos de Seguridad que señalaban que tenían detenidas a las personas. En
todos estos casos, tanto el Ministerio de la Defensa como la Guardia Nacional y la DISIP
informaron que los ciudadanos sobre los cuales se solicitaba habeas corpus no estaban
detenidos a las órdenes de esos Cuerpos de Seguridad.
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