24. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la
misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
25. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convenci��n ya se encontraba en vigor para el Estado de Venezuela. En relación con los
alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, la Comisión observa que Venezuela ratificó dicha Convención el 19 de enero de
1999. Por consiguiente, los hechos materia del presente caso habrían ocurrido cuando dicho
instrumento internacional se encontraba vigente en Venezuela.
26. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana y en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
27. La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna está dispuesta en el
artículo 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana.
28. Los peticionarios consideran que con la interposición del recurso de habeas corpus el 28 de
enero de 2000 ante el Tribunal Quinto del Circuito del Estado Vargas, quien declaró que no hay
materia sobre la cual decidir el 1º de febrero de 2000, y la confirmación de ésta el 10 de
febrero del mismo año por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se han agotado los recursos internos de Venezuela.
29. El Estado de Venezuela alegó la falta de agotamiento de los recursos internos en fecha 24
de agosto de 2000, en virtud de que la petición que nos ocupa se encuentra en estado de
investigación activa y permanente mediante la práctica constante de actuaciones necesarias
para el esclarecimiento de los hechos, por el Ministerio Publico, y la Defensoría del Pueblo
conjuntamente con los Tribunales venezolanos
30. En el caso sub lite la Comisión observa que el recurso de habeas corpus fue rechazado en
primera instancia el 1º de febrero de 2000, siendo confirmada esta decisión por la Corte de
Apelación el 10 de febrero del mismo año. Si bien es cierto que el Estado afirma que a los
familiares de la víctima todavía les falta agotar el recurso de revisión, a juicio de la Comisión
este recurso no es el adecuado para dar con el paradero de la víctima en un caso de
desaparición forzada. Tal como lo ha señalado la Honorable Corte a partir de sus primeros
casos contenciosos:
La exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a
una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está y, llegado
el caso, lograr su libertad. 2
31. El Estado venezolano también afirma que se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas
para que de inmediato ordenase el inicio de las averiguaciones respectivas, “lo que significa
que con dicha decisión no quedaban agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que
era necesario impulsar los señalados por el Tribunal”. La Comisión considera importante la
labor que viene realizando el Estado en la identificación de los responsables de los hechos
materia del presente caso, ya que, efectivamente, el proceso penal es el adecuado para tal fin.
Sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte: "(e)l habeas corpus tiene como finalidad, no
sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o
indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida". 3
2
3
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C N° 4, párr. 65.
Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de fondo, párr. 83.
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