VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PIZA ESCALANTE 1. No habría tenido reserva alguna para suscribir la totalidad de la sentencia si el punto 6º se hubiera redactado en términos como los siguientes: 6. Decide que la forma y cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que las partes, con intervención de la Comisión, no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto para ese efecto el procedimiento. Incluso habría concurrido en una decisión menos definitiva, que se remitiera solamente al acuerdo de las partes, en la forma en que la propia Corte razonó sus conclusiones en el párrafo 191 de la misma, sin referirse a la Comisión; aunque no las del párrafo 192, sobre las cuales también formulo mi reserva. 2. Mi disidencia, así, no lo es del todo con el fondo ni con el sentido fundamental de esa disposición, en cuanto reserva a la Corte la decisión final sobre la indemnización ahora otorgada en abstracto, dejando a las partes la iniciativa para convenirla en el plazo estipulado, sino tan sólo con la titularidad de la condición de parte a ese efecto, que el voto de la mayoría reconoce a la Comisión, pero no a los causahabientes de la víctima. 3. Salvo mi voto, pues, por la necesidad de ser consecuente con mi interpretación de la Convención y de los propios Reglamentos de la Comisión y de la Corte, de que, en el proceso ante ésta, la única parte activa, en sentido sustancial, son la víctima o sus causahabientes, titulares de los derechos reclamados y acreedores de las prestaciones que en la sentencia se declaren, en consonancia con el texto del artículo 63.1 de la Convención, el cual incluye expresamente . . . el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. En cambio la Comisión, parte imparcial e instrumental, al modo de Ministerio Público del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo es solamente en el sentido procesal, como actora en el juicio, nunca en el sustancial o material, como acreedora de la sentencia (arts. 57 y 61 de la Convención, 19 inc. b) del Reglamento de la Comisión y 28 del Estatuto de la Corte). 4. Esa tesis, por lo demás, es la misma que he sostenido consistentemente, en general sobre las partes en el proceso ante la Corte, por lo menos desde mis votos particulares sobre las resoluciones dictadas en 1981 y 1983, en el caso "Viviana Gallardo y otras" (vide, p. ej., resolución del 13 de noviembre de 1981, voto razonado del Juez Piza, párr. 8, y resolución del 8 de septiembre de 1983, voto salvado del Juez Piza, párrs. 36, 39 y punto resolutivo 8º, última donde sostuve, entre otras cosas: 39. . . . que, a mi juicio, las 'partes' en sentido sustancial son . . . : a) el Estado de Costa Rica como 'parte pasiva', a la que se imputan las violaciones y deudora eventual de su reparación . . . y b) como 'parte activa', titular de los derechos reclamados y, por ende, acreedora de una eventual sentencia estimatoria, las víctimas . . . . La Comisión no es 'parte' en ningún sentido sustancial, porque no es titular de derechos ni deberes que hayan de ser o puedan ser declarados o constituidos por la sentencia).

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