2
5.
Lo resuelto por la mayoría resulta, aunque válido, insuficiente, en cuanto no recoge, a mi
juicio, la condición de parte de los causahabientes de Manfredo Velásquez de conformidad con el
citado artículo 63.1 de la Convención, y, también, con lo dispuesto sobre el contenido de la
sentencia por el artículo 45. 2 y 3 del Reglamento de la Corte, como sigue:
2.
Cuando la Corte decida que hay una violación de la Convención, tomará en la
misma sentencia una decisión sobre la aplicación del artículo 63.1 de la Convención,
si dicho asunto después de haber sido presentado de conformidad con el artículo 43
del presente Reglamento, estuviese listo para una decisión; si no lo estuviese, la
Corte decidirá el procedimiento a seguir. Por el contrario, si el asunto en mención no
ha sido presentado bajo el artículo 43, la Corte determinará el período dentro del que
puede ser presentado por una parte o por la Comisión.
3.
Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte responsable han
llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo sea justo.
6.
En esos mismos votos particulares expuse, además, mi tesis sobre la situación de las
partes en sentido procesal, o sea, no ya como acreedora y deudora del contenido de la sentencia,
sino como actora y demandada en el proceso, en términos como los siguientes:
40.
. . . no existe ninguna razón valedera para negar a las propias víctimas, 'parte
activa' sustancial, su condición autónoma de 'parte activa' procesal. . . . "a mi juicio,
lo único que la Convención veda al ser humano es la 'iniciativa de la acción' (art.
61.1), limitación que, como tal, es 'materia odiosa' a la luz de los principios de
manera que debe interpretarse restrictivamente. En consecuencia, no es dable
derivar de esa limitación la conclusión de que también le está vedada al ser humano
su condición autónoma de 'parte' en el proceso, una vez que éste se haya iniciado ...
En lo que se refiere a la Comisión Interamericana, que debe comparecer en todos los
casos ante la Corte . . . ésta es claramente una 'parte sui generis', puramente
procesal, auxiliar de la justicia, a la manera de un 'ministerio público' del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos" (resolución del 8 de
septiembre de 1983).
Lo anterior me obliga, pues, como dije (supra párr. 1), a plantear mi reserva expresa sobre el
párrafo considerativo 192, en tanto coloca a la Comisión como única parte procesal frente al
Estado o Estados que intervengan en un caso ante la Corte, sin reconocer la legitimación
autónoma, incluso en el sentido meramente procesal, de las víctimas o sus causahabientes, entre
otros.
7.
Por lo demás, considero que, si la Convención y los reglamentos de la Comisión y de la
Corte autorizan, en general, formas de solución amistosa antes o después de planteado el
proceso ante la Corte, siempre en manos directamente de la parte lesionada y tan sólo con la
intervención mediadora o fiscalizadora de la Comisión, carece de sentido que ahora, al autorizar
un acuerdo directo para después de la sentencia que ha condenado en abstracto al pago de una
indemnización, lo haga invistiendo a la Comisión, para esos efectos, de la condición de única
parte frente al Estado responsable, en lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos
acreedores de esa indemnización.
Al respecto, se explican por sí solas disposiciones como las siguientes:
Convención
Artículo 48