2 5. Lo resuelto por la mayoría resulta, aunque válido, insuficiente, en cuanto no recoge, a mi juicio, la condición de parte de los causahabientes de Manfredo Velásquez de conformidad con el citado artículo 63.1 de la Convención, y, también, con lo dispuesto sobre el contenido de la sentencia por el artículo 45. 2 y 3 del Reglamento de la Corte, como sigue: 2. Cuando la Corte decida que hay una violación de la Convención, tomará en la misma sentencia una decisión sobre la aplicación del artículo 63.1 de la Convención, si dicho asunto después de haber sido presentado de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento, estuviese listo para una decisión; si no lo estuviese, la Corte decidirá el procedimiento a seguir. Por el contrario, si el asunto en mención no ha sido presentado bajo el artículo 43, la Corte determinará el período dentro del que puede ser presentado por una parte o por la Comisión. 3. Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo sea justo. 6. En esos mismos votos particulares expuse, además, mi tesis sobre la situación de las partes en sentido procesal, o sea, no ya como acreedora y deudora del contenido de la sentencia, sino como actora y demandada en el proceso, en términos como los siguientes: 40. . . . no existe ninguna razón valedera para negar a las propias víctimas, 'parte activa' sustancial, su condición autónoma de 'parte activa' procesal. . . . "a mi juicio, lo único que la Convención veda al ser humano es la 'iniciativa de la acción' (art. 61.1), limitación que, como tal, es 'materia odiosa' a la luz de los principios de manera que debe interpretarse restrictivamente. En consecuencia, no es dable derivar de esa limitación la conclusión de que también le está vedada al ser humano su condición autónoma de 'parte' en el proceso, una vez que éste se haya iniciado ... En lo que se refiere a la Comisión Interamericana, que debe comparecer en todos los casos ante la Corte . . . ésta es claramente una 'parte sui generis', puramente procesal, auxiliar de la justicia, a la manera de un 'ministerio público' del sistema interamericano de protección de los derechos humanos" (resolución del 8 de septiembre de 1983). Lo anterior me obliga, pues, como dije (supra párr. 1), a plantear mi reserva expresa sobre el párrafo considerativo 192, en tanto coloca a la Comisión como única parte procesal frente al Estado o Estados que intervengan en un caso ante la Corte, sin reconocer la legitimación autónoma, incluso en el sentido meramente procesal, de las víctimas o sus causahabientes, entre otros. 7. Por lo demás, considero que, si la Convención y los reglamentos de la Comisión y de la Corte autorizan, en general, formas de solución amistosa antes o después de planteado el proceso ante la Corte, siempre en manos directamente de la parte lesionada y tan sólo con la intervención mediadora o fiscalizadora de la Comisión, carece de sentido que ahora, al autorizar un acuerdo directo para después de la sentencia que ha condenado en abstracto al pago de una indemnización, lo haga invistiendo a la Comisión, para esos efectos, de la condición de única parte frente al Estado responsable, en lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos acreedores de esa indemnización. Al respecto, se explican por sí solas disposiciones como las siguientes: Convención Artículo 48

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