la Convención, sobre el cual la Corte tiene competencia material para conocer sobre violaciones
a los derechos protegidos por dicho dispositivo, el Tribunal desestima la excepción preliminar
presentada por el Estado. En consecuencia, se pronunciará sobre el fondo del asunto en el
apartado correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Delimitación del marco fáctico
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de las
representantes
36.
El Estado alegó que las representantes incluyeron en su escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas hechos que no fueron incluidos en el Informe de Fondo de la Comisión,
los cuales acontecieron tanto con anterioridad como con posterioridad al referido informe, por
lo que exceden su marco fáctico y no deben ser tomados en cuenta. Agregó que sucede lo
mismo en materia de reparaciones. En particular, el Estado se refirió a los siguientes hechos: a)
las críticas al sistema de financiamiento de las prestaciones del sistema de salud en Chile; b) la
vida personal de los padres de Martina Vera, incluidos aquellos previos a la adopción de Martina;
c) la negativa en 2006 de la Isapre MasVida de incorporar a Martina en el plan de salud de sus
padres; d) el reconocimiento de Ramiro Vera como integrante de un pueblo indígena; e) las
denuncias entabladas ante la Superintendencia de Salud contra la Isapre en el año 2017, por
problemas con la empresa proveedora de la hospitalización domiciliaria de Martina; y f) las
presuntas afectaciones posteriores al bienestar de Martina con posterioridad a la emisión del
Informe de Fondo.
37.
Las representantes no se refirieron a la consideración previa planteada por el Estado.
La Comisión sostuvo que los alegatos presentados por el Estado no corresponden a una
excepción preliminar, por lo que su análisis debe ser realizado en la etapa de fondo. Indicó que
lo señalado por las representantes sobre el sistema de salud chileno sí forma parte del marco
fáctico del caso pues en los párrafos 71 a 79 de su Informe de Fondo se refirió a la “regulación
y fiscalización de los sistemas de salud” y analizó el caso de la niña Martina en atención al
funcionamiento del sistema de salud de Chile, de modo que tales hechos aclaran y profundizan
el marco fáctico, además de contextualizar la situación de la familia Vera Rojas.
A.2. Consideraciones de la Corte
38.
Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la
Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho
escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que
han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante
(también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que
se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del
proceso antes de la emisión de la Sentencia27.
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 demayo
de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 16.
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