lo relacionado con el incumplimiento por parte del Estado de Nicaragua a lo ordenado por la
Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana 7.
9.
La Resolución de la Asamblea General de la OEA, adoptada en su Quincuagésimo
Tercer Periodo Ordinario de Sesiones, mediante la cual resolvió, inter alia:
2. Instar al Gobierno de Nicaragua que cumpla las decisiones y recomendaciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de
liberar de forma inmediata e incondicional a todos los presos políticos 8.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo
con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
2.
El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá
tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del
Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su
conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables
a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo 9.
4.
La presente solicitud de ampliación de medidas provisionales no se origina en un caso
en conocimiento de la Corte, sino en el marco de medidas cautelares adoptadas por la
Comisión Interamericana. Además, de acuerdo con la Comisión, los hechos a los que se refiere
guardan relación con los conocidos por la Corte al adoptar medidas provisionales en el Asunto
Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte
respecto de Nicaragua.
5.
En vista de la información remitida, a continuación, la Corte se pronunciará sobre la
solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de las Comunidades Musawas y
Wilú del Territorio Mayangna Sauni As de la Costa Caribe Norte (en adelante también “las
Comunidades Musawas y Wilú”). Primero se referirá a (A) los argumentos de la Comisión,
para luego (B) realizar las consideraciones que correspondan. Ello no presupone ni implica
una eventual decisión sobre el fondo del asunto si un caso llegara a conocimiento de la Corte,
ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos que fueron puestos en conocimiento de
7
Cfr.
Asamblea
General
de
la
OEA.
Calendario,
https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_23/AG08791S03.docx
AG/doc.5810/23.
Disponible
en:
Cfr. Asunto Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, Visto 13.
8
9
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto cuatro indígenas Mayangna privados
de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 27 de junio de 2023, Considerando 4.
3