18. Todo lo anterior se ve agravado ante la falta de información por parte del Estado acerca de las medidas efectivamente adoptadas para proteger los derechos de los propuestos beneficiarios. Según indico la Comisión, durante la vigencia de las medidas cautelares, el Estado ha continuado cuestionando a la Comisión, considerando que su participación es una injerencia en su derecho interno y, en ese sentido, “rechaza las medidas cautelares otorgadas”. En consecuencia, la Comisión no ha recibido información mínima suficiente por parte del Estado, que permita desvirtuar la información presentada por los representantes acerca del riesgo en que se encuentran las comunidades indígenas del territorio Mayangna Sauni. 19. En este punto, la Corte considera que la ausencia de participación del Estado respecto de la situación de los miembros de las comunidades Musawas y Wilú ante la solicitud de medidas provisionales por parte de la Comisión constituye un incumplimiento de las obligaciones de protección establecidas en el artículo 63.2 de la Convención. En efecto, Nicaragua se encuentra obligada a participar en el proceso ante una solicitud de medidas provisionales en virtud de dicho artículo, y su negativa de hacerlo implica un acto que debita la posibilidad de protección del Sistema Interamericano de los miembros de las comunidades indígenas antes señaladas. En ese sentido, y ante la negativa de participación por parte del Estado, e incluso ante la no aceptación y rechazo del Estado ante las medidas provisionales emitidas por esta Corte, el Tribunal ha declarado anteriormente a Nicaragua en situación de desacato 21. 20. Así las cosas, de conformidad con el estándar prima facie, la Corte estima que se encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos de los integrantes de las comunidades de Musawas y Wilú que requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. Por consiguiente, la Corte considera necesario que el Estado incluya a las comunidades Musawas y Wilú en las presentes medidas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Requerir al Estado que adopte las medidas suficientes y necesarias, a fin de proteger la vida e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Musawas y Wilú, así como garantizar su participación en la implementación de las presentes medidas. 2. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros del pueblo indígena Mayangna que habitan en la Comunidad Wilú, desplazados frente a posibles actos de violencia por parte de terceros o de agentes del Estado. Lo anterior, garantizando a su vez la protección de los enseres, 21 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 38; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 8 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 21. 9

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