-10-
han utilizado en los procesos penales internos seguidos en su contra y en este proceso
internacional y explicaron que habían ocultado su verdadera identidad por el temor de que
sus familiares sufrieran represalias”. Al respecto, en el Acuerdo de solución amistosa las
partes solicitaron que en el trámite ante la Corte y en esta Sentencia “se sigan utilizando los
nombres que ostentaron las víctimas durante [dichos] procesos”, así como también se
obligaron a “guardar estricta confidencialidad [...] de los datos personales de las víctimas” **,
El 19 de noviembre de 2013 el interviniente común de los representantes reiteró dicha
solicitud argumentando que “no se puede garantizar la seguridad de las víctimas hasta la
conclusión de [la averiguación previa penal iniciada por el delito de tortura] y de cualquier
otro proceso penal que de él derive”.
28.
La Corte accede a la solicitud fundada de reserva de identidad de las víctimas en
aras de proteger su integridad y seguridad personal y la de sus familiares, la cual deberá
ser respetada, tanto en el marco del trámite del presente caso ante la Corte como respecto
de las declaraciones o información que cualquiera de las partes haga pública sobre el caso.
La Comisión y las partes deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de las
víctimas, absteniéndose de entregar información al respecto a terceros no involucrados en
este caso.
VI
RESUMEN
VI.A)
SOBRE
LOS HECHOS
DEL CASO Y LAS VIOLACIONES
A LOS DERECHOS
HUMANOS
INTRODUCCIÓN
29.
La comprensión de todos los aspectos jurídicos en acuerdo de solución amistosa y el
reconocimiento de responsabilidad efectuado por México, así como el momento procesal en
que se presentan para ser valorados y el acuerdo homologado, hacen que no sea pertinente
que esta Corte realice en el presente caso una determinación propia de hechos y
consecuencias jurídicas con base en el análisis y valoración de la prueba aportada hasta
este momento procesal. No obstante, en aras de asegurar una mejor comprensión de la
responsabilidad internacional estatal en el presente caso y de que esta Sentencia constituya
también una forma de reparación para las víctimas y contribuya a evitar que se repitan
violaciones similares, la Corte encuentra necesario efectuar un resumen de los hechos del
caso (infra párrs. 32 a 51) y de las violaciones a los derechos humanos que se encuentran
abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado (infra párrs. 52 a 62).
30.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como que “ha cesado la controversia sobre los
hechos del caso y la responsabilidad internacional del Estado mexicano” (supra párrs. 11,
15 y 22), la Corte encuentra innecesario acceder al pedido de las partes, al cual se adhirió
la Comisión, de que “desarrolle los estándares internacionales sobre las garantías que
deben respetarse para otorgar valor probatorio a una confesión, y adicionalmente la
aplicación del principio de inmediatez a la luz de las garantías previstas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos” (supra párrs. 15 y 16), pedido que además está
formulado de modo particularmente general y abstracto.
22
Escrito de 9 de octubre de 2013 y anexos.
23
Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado, supra nota 9, acápite “I.
Consideración previa”.
24
Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado, supra nota 9, acápite “XII.
Disposiciones finales”, cláusula segunda.