-9- Convención Americana*, Asimismo, acuerdo de solución amistosa jurídicos en el presente caso. la Corte y reconocimiento considera, como en de responsabilidad otros casos?*?, producen que tal plenos efectos 24. Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las homologa en los términos descritos en la presente Sentencia (infra párrs. 63 a 102) por contribuir al objeto y fin de la Convención Americana. La Corte analizará dichas medidas en el Capítulo VII, con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución. IV COMPETENCIA DE LA CORTE 25. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998. El 2 de noviembre de 1987 México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 26. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento”. Si bien la declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana incluye una limitación temporal*!, en el presente caso el Estado aceptó todos los hechos contenidos en el Informe de Fondo de la Comisión, “incluso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (supra párr. 12). Es decir, existe una clara manifestación de voluntad del Estado de reconocer todos los hechos incluidos por la Comisión en dicho informe, así como las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias jurídicas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal homologue en su entera dimensión el Acuerdo firmado por las partes en el presente caso, de modo tal que México ha desistido expresamente de cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte. Este Tribunal valora positivamente dicha aceptación hecha por el Estado para este caso específico. V SOLICITUD SOBRE CONFIDENCIALIDAD DE IDENTIDAD DE LAS VÍCTIMAS 27. Durante el proceso ante la Corte, los representantes comunicaron que habían sido informados por sus representados que las víctimas tienen otros nombres distintos a los que 18 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999, Serie C No. 58, párr. 43, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra nota 17, párr. 22. 19 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 179; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota 17, párr. 19, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra nota 17, párr. 22. 20 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 20, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra nota 17, párr. 26. 21 El instrumento por medio del cual México reconoció la competencia contenciosa de la Corte incluye una limitación temporal respecto de los casos que podrían someterse al conocimiento del Tribunal, en los siguientes términos: “2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos”. Texto de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, firmada el 16 de diciembre de 1998.

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