I
INTRODUCCIÓN
DE LA CAUSA
1.
El sometimiento del caso a la Corte. - El 17 de marzo de 2013, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del
Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión
Interamericana”
o "la Comisión”)
sometió
a la jurisdicción
de la Corte
Interamericana el caso 12.288 “Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre” en contra
de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “el Estado” o “México”). La Comisión indicó
que el caso se refería a la alegada “detención ilegal y tortura de Juan García Cruz y
Santiago Sánchez Silvestre [en junio de 1997], así como [a] sus posteriores condenas a 3
años y 40 años de prisión, como consecuencia de dos juicios penales en los que
[presuntamente] no se observaron las garantías del debido proceso, en particular por la
[alegada] utilización de sus confesiones obtenidas bajo tortura y por la [supuesta] falta de
investigación y sanción
de los hechos denunciados”.
La Comisión
se refirió a las
conclusiones a las que arribó en su Informe de Fondo No. 138/11 de 31 de octubre de 2011
respecto de la responsabilidad internacional de México en este caso! e indicó que la Corte
tenía competencia “para pronunciarse sobre los hechos [incluidos en dicho Informe]
relativos a la falta de investigación de los hechos de tortura a partir del 16 de diciembre
1998, así como las consecuencias que dicha falta de investigación tuv[o] en los procesos
contra [los señores García Cruz y Sánchez Silvestre]”. La Comisión expresó que sometía el
caso “[a]nte la falta de información sustancial en el cumplimiento de las recomendaciones”?
y "la necesidad de obtención de justicia para las víctimas”. La Comisión Interamericana
designó como delegados a los señores Rodrigo Escobar Gil, Comisionado, Emilio Alvarez
Icaza L., Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed,
Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la
Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
2.
Trámite ante la Comisión Interamericana. - La petición inicial fue presentada ante la
Comisión el 10 de mayo de 2000 por las organizaciones Servicios Legales e Investigación y
Estudios Jurídicos (SLIEJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)?. La
Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 80/03 el 22 de octubre de 2003* y el 31
1
En el Informe de Fondo No. 138/11 la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de:
los derechos a “la libertad personal (artículo 7), la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales y la
protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación al deber general de respetar los derechos (artículo
1.1) de la Convención Americana”; “las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura” y, “en aplicación del principio ¡ura novit curiae[,] por la violación de la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno (artículo 2) de la Convención Americana en conexión al artículo 6 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y las obligaciones establecidas en el artículo 1.1
de la Convención Americana”, todas en perjuicio de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. Cfr.
Informe de Fondo No. 138/11, Caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, 31 de octubre de
2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/12.288FondoEsp.pdf
2
La Comisión Interamericana se refirió a la información y explicaciones aportadas por el Estado respecto al
cumplimiento de las cinco recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo y manifestó que de dicha
información “no se desprend[ía] un avance concreto en el cumplimiento sustancial de las recomendaciones por
parte del Estado mexicano”.
3
Mediante escrito de 8 de octubre de 2007 las víctimas informaron al entonces Secretario Ejecutivo de la
Comisión que, “a partir de esta fecha[,] se suma[ba] como peticionaria en [su] representación, además de [...]
[SLIEJ y CEJIL], la organización Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos”.
En dicho Informe de Admisibilidad la Comisión “concluy[ó] que t[enía] competencia para conocer el fondo
de este caso” y “decid[ió d]eclarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de
la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; así como en
los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. Cfr. Informe de
Admisibilidad No. 80/03, Caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, México, 22 de octubre de
2003 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 914 a 923).