-4físicos y psicológicos, [así como] los tratamientos respectivos para mejorar [su] salud”13.
También, el representante indicó que aquella “esta[ba] recibiendo atención especializada y
adecuada de salud en la ciudad de Quito, en el Hospital de las Fuerzas Armadas”, y la
víctima agregó que estaba “utilizando el seguro particular de salud de su padre para poder
ser atendida”.
6.
En los escritos presentados entre octubre de 2015 y enero de 2016, el representante
y Ecuador expresaron desacuerdo en cuanto al alcance de la medida ordenada por la Corte.
Por una parte, el representante y la víctima solicitaban que el Estado cubriera los gastos de
transporte y estadía que implican los viajes desde Cuenca hasta Quito por parte de la
víctima para recibir atención en el Hospital de las Fuerzas Armadas. Ello, al considerar que
la medida ordenada dispone la obligación para el Estado de brindar gratuitamente
tratamiento a la víctima. Por otra parte, Ecuador consideraba que, según la Sentencia, la
atención en salud a la víctima debía brindarse en una institución de salud pública cerca de
su lugar de residencia, en Cuenca. Por ello, sostenía que la solicitud del representante y la
víctima no se apegaba a lo ordenado por este Tribunal y, en consecuencia, Talía Gonzales
Lluy debía ser atendida en el Hospital Vicente Corral Moscoso de la ciudad de Cuenca14. Al
respecto, el representante indicó que la Sentencia “establece obligaciones generales y no
especifican lugar, responsable y modo de ejecución”, porque “el Estado tiene un abanico de
posibilidades para cumplir la sentencia”, entre las cuales está la posibilidad de “acudir a uno
de los hospitales públicos que ofrece atención de calidad y calidez”. También hizo notar que,
en el pasado, la víctima había sido atendida en dicho hospital de Cuenca 15, y expuso las
razones por las cuales la víctima expresaba su “rotundo rechazo” a ser atendida
nuevamente en dicho centro de salud.
7.
En virtud de los referidos planteamientos de las partes, la Secretaría de la Corte,
siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, requirió al Estado y al representante que
presentaran información adicional que permitiera valorar la implementación de la medida 16.
Fundamentalmente, se solicitó al Ecuador que se refiriera a si “exist[ían] posibles soluciones
para superar las dificultades expuestas respecto a la estadía y transporte para que la
víctima pu[diera] atenderse en el referido hospital en Quito”.
8.
El Estado aportó un oficio suscrito por la Ministra de Salud Pública, en el cual se
informó que “a través del Ministerio de Salud Pública y otros integrantes de la Red Pública
Integral de Salud […] ha definido el protocolo de atención de [la víctima]” 17. Al respecto, la
Corte constata, con base en lo informado tanto por el Estado como por el representante,
que en enero de 2016 la víctima, Talía Gonzales Lluy, recibió un documento titulado
“[i]nformación sobre la garantía de la atención en salud a la Srta. Ta.Ga.Go.LL en
cumplimiento a la Sentencia de la CIDH”, el cual fue elaborado por el Ministerio de Salud
13
Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gonzales Lluy el 12 de octubre de 2015, dirigida a su representante
(anexo al escrito de observaciones del representante de 28 de octubre de 2015).
14
Al respecto, la Comisión observó que la medida ordenada por la Corte “no establece necesariamente como
requerimiento que el centro se encuentre en el lugar de residencia de la víctima, sino, que esto sea ‘en la medida
de lo posible’” y que “esta posibilidad tiene precisamente el efecto de que Talía Gonzales LLuy disponga del servicio
de atención médica que sea más favorable con su condición de tal forma que sea adecuada, efectiva y
especializada”. Agregó que, en caso que el Estado considere que la atención debe ser brindada en el centro médico
de Cuenca, “tiene la carga de probar que […] tal centro cumple con los requisitos establecidos en […] la Sentencia”.
15
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros, supra nota 1, párrs. 147 a 153.
16
Mediante notas de la Secretaría de la Corte de 8 de abril y 19 de mayo de 2016.
17
Sostuvo que “el protocolo de atención de la Srta. TA.GA.GO.LL […] tiene por objetivos: [g]arantizar la
cobertura de la atención integral y gratuita en salud[; a]segurar la provisión oportuna y gratuita de los
medicamentos necesarios para su tratamiento, así como los exámenes, auxiliares de diagnóstico y tratamientos
requeridos para su atención[; g]arantizar la libre elección de su médico tratante[, y a]segurar la continuidad de la
atención en el tiempo”. También adjuntó “las disposiciones normativas que permiten el cumplimiento de estos
objetivos”. Cfr. Oficio Nro. MSP-SDM-10-2016-0548-O de 29 de marzo de 2016, suscrito por la Ministra de Salud
Pública (anexo 13 al informe estatal de 25 de abril de 2016).