-5Pública con el fin de “asegura[r] la integralidad y continuidad de la atención de su salud”18. En dicho documento se hace constar: i) que la atención a Talía Gonzalez Lluy “se realizará en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No.1”; ii) la “médico tratante” que Talía “ha elegido” “para el seguimiento y control de su condición de salud” en dicho hospital; iii) que Talía Gonzales Lluy “se encuentra bajo la cobertura del ISSFA [(Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas)] hasta los 25 años”, y que “a partir de [dicha edad], al dejar de ser dependiente del ISSFA pasar[á] a ser beneficiaria del MSP [(Ministerio de Salud Pública)], por lo que el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No.1, a través de su responsable de coordinación, notificará a la Unidad de Gestión de la Coordinación Zonal 9 del Ministerio de Salud Pública, para la emisión de código de validación”, y que iv) la referida “Unidad de Gestión deberá emitir un código de validación con vigencia de un año, que será renovado automáticamente de forma anual y enviado al responsable de coordinación del Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No. 1”. 9. Asimismo, la Corte toma nota de lo indicado por el representante y la víctima respecto a que en enero de 2016 el Ministerio de Salud Pública “proporcionó el transporte terrestre” a la víctima para el viaje que tuvo que efectuar “para realizarse un examen médico en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas N.1”. Adicionalmente, el Estado agregó que “la cobertura de movilización y hospedaje, en el Sistema Nacional de Salud, est[á] habilitada para casos de emergencia, por lo que de presentarse esta necesidad con la paciente [Talía Gonzales LLuy], el M[inisterio de Salud Pública] estará presto a cubrir este requerimiento”19. 10. La Corte valora positivamente que el Estado haya realizado un protocolo especial para garantizar que la víctima reciba atención médica en el referido centro médico público y con la médica tratante de su elección (supra Considerando 8), superándose así los desacuerdos que en un inicio se presentaban entre las partes (supra Considerando 6). Con base en lo informado por el representante en los escritos presentados entre julio de 2016 y julio de 2017, este Tribunal constata que el protocolo se ha venido implementando adecuadamente en esos aspectos, ya que la víctima está siendo atendida periódicamente (cada tres meses), por su médico especialista de confianza, en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas de Quito, el cual forma parte de la red pública de salud del Ecuador. 11. Con base en lo expuesto (supra Considerando 8), el Estado ha manifestado que está “cumpl[iendo] de forma integral con [este] punto […] de la Sentencia”, ya que se ha “brindado a [Talía Gonzales Lluy] atención, tratamiento médico y psicológico oportuno, especializado y efectivo, el cual ha incluido los medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo al estado de salud presentado, de manera gratuita y de acuerdo a lo planificado con la […] médica tratante elegida por la paciente, en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No.1”. 12. Si bien la Corte considera que el Estado ha dado pasos importantes en la implementación de esta medida y que se han superado los referidos desacuerdos expuestos entre octubre de 2015 y enero de 2016 en cuanto al centro médico en el cual se brinda el 18 Cfr. “Información sobre la garantía de la atención en salud a la Srta. Ta.Ga.Go.LL en cumplimiento a la Sentencia de la CIDH”, de la Dirección Nacional de Articulación de la Red Pública y Complementaria de Salud de la Subsecretaría Nacional de Gobernanza de la Salud Pública, recibido por Talía Gonzales LLuy el 22 de enero de 2016 (anexo 3 al escrito de observaciones de los representantes de 25 de enero de 2016 y anexo 4 al informe estatal de 25 de abril de 2016). 19 Cfr. Oficio Nro. MSP-SDM-10-2016-1280-O de 8 de julio de 2016, suscrito por la Ministra de Salud Pública (anexo 1 al informe estatal de 29 de julio de 2016).

Seleccionar párrafo de destino3