-5Pública con el fin de “asegura[r] la integralidad y continuidad de la atención de su salud”18.
En dicho documento se hace constar:
i)
que la atención a Talía Gonzalez Lluy “se realizará en el Hospital de Especialidades
de las Fuerzas Armadas No.1”;
ii) la “médico tratante” que Talía “ha elegido” “para el seguimiento y control de su
condición de salud” en dicho hospital;
iii) que Talía Gonzales Lluy “se encuentra bajo la cobertura del ISSFA [(Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas)] hasta los 25 años”, y que “a partir de
[dicha edad], al dejar de ser dependiente del ISSFA pasar[á] a ser beneficiaria del
MSP [(Ministerio de Salud Pública)], por lo que el Hospital de Especialidades de las
Fuerzas Armadas No.1, a través de su responsable de coordinación, notificará a la
Unidad de Gestión de la Coordinación Zonal 9 del Ministerio de Salud Pública, para la
emisión de código de validación”, y que
iv) la referida “Unidad de Gestión deberá emitir un código de validación con vigencia de
un año, que será renovado automáticamente de forma anual y enviado al
responsable de coordinación del Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas
No. 1”.
9.
Asimismo, la Corte toma nota de lo indicado por el representante y la víctima
respecto a que en enero de 2016 el Ministerio de Salud Pública “proporcionó el transporte
terrestre” a la víctima para el viaje que tuvo que efectuar “para realizarse un examen
médico en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas N.1”. Adicionalmente, el
Estado agregó que “la cobertura de movilización y hospedaje, en el Sistema Nacional de
Salud, est[á] habilitada para casos de emergencia, por lo que de presentarse esta necesidad
con la paciente [Talía Gonzales LLuy], el M[inisterio de Salud Pública] estará presto a cubrir
este requerimiento”19.
10.
La Corte valora positivamente que el Estado haya realizado un protocolo especial
para garantizar que la víctima reciba atención médica en el referido centro médico público y
con la médica tratante de su elección (supra Considerando 8), superándose así los
desacuerdos que en un inicio se presentaban entre las partes (supra Considerando 6). Con
base en lo informado por el representante en los escritos presentados entre julio de 2016 y
julio de 2017, este Tribunal constata que el protocolo se ha venido implementando
adecuadamente en esos aspectos, ya que la víctima está siendo atendida periódicamente
(cada tres meses), por su médico especialista de confianza, en el Hospital de Especialidades
de las Fuerzas Armadas de Quito, el cual forma parte de la red pública de salud del Ecuador.
11.
Con base en lo expuesto (supra Considerando 8), el Estado ha manifestado que está
“cumpl[iendo] de forma integral con [este] punto […] de la Sentencia”, ya que se ha
“brindado a [Talía Gonzales Lluy] atención, tratamiento médico y psicológico oportuno,
especializado y efectivo, el cual ha incluido los medicamentos y exámenes requeridos de
acuerdo al estado de salud presentado, de manera gratuita y de acuerdo a lo planificado con
la […] médica tratante elegida por la paciente, en el Hospital de Especialidades de las
Fuerzas Armadas No.1”.
12.
Si bien la Corte considera que el Estado ha dado pasos importantes en la
implementación de esta medida y que se han superado los referidos desacuerdos expuestos
entre octubre de 2015 y enero de 2016 en cuanto al centro médico en el cual se brinda el
18
Cfr. “Información sobre la garantía de la atención en salud a la Srta. Ta.Ga.Go.LL en cumplimiento a la
Sentencia de la CIDH”, de la Dirección Nacional de Articulación de la Red Pública y Complementaria de Salud de la
Subsecretaría Nacional de Gobernanza de la Salud Pública, recibido por Talía Gonzales LLuy el 22 de enero de 2016
(anexo 3 al escrito de observaciones de los representantes de 25 de enero de 2016 y anexo 4 al informe estatal de
25 de abril de 2016).
19
Cfr. Oficio Nro. MSP-SDM-10-2016-1280-O de 8 de julio de 2016, suscrito por la Ministra de Salud Pública
(anexo 1 al informe estatal de 29 de julio de 2016).