-44.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15. Al
efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana,
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este
Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente
cumplida por el Estado en forma íntegra.
5.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 16 y, de no cumplirse, se incurre en un
ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho
internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito
atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una
norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la
obligación de reparar 17. Tal como ha indicado la Corte 18, el artículo 63.1 de la Convención
reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 19. La falta de
la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de
acceso a la justicia internacional 20.
6.
La falta de presentación del informe de cumplimiento, habiendo transcurrido más de
cinco años desde el vencimiento del primer plazo dispuesto en la Resolución de mayo de
2010 (supra Considerando 2), sumado a la incomparecencia a la audiencia de supervisión
de 2013, sin brindar explicación alguna al respecto, configuran un incumplimiento grave de
Nicaragua de la obligación de informar al Tribunal. A ello se agrega la falta de respuesta del
Estado ante los múltiples requerimientos de la Corte y su Presidencia de presentación de
información efectuados mediante la Resolución de 2013 y a través de posteriores notas de
la Secretaría (supra Vistos 4 y 5 y Considerandos 2 y 3). Este Tribunal reitera que la
inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es
contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana.
15
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 2.
16
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3; y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de
2015, Considerando 3.
17
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de
septiembre de 2015, Considerando 5.
18
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 5.
19
Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports
1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre
1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité)
(Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21.
20
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de septiembre de 2015. Considerando 7.