-6derechos humanos; la reforma a la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que se regulen con claridad determinados requisitos dispuestos en dicha ley que limitan la participación política de forma discriminatoria, y que permitan y fomenten que los miembros de esas comunidades cuenten con una representación adecuada que les permita intervenir en los procesos de decisión sobre las cuestiones nacionales, que conciernen a la sociedad en su conjunto, y los asuntos particulares que atañen a dichas comunidades, así como con otras medidas para garantizar que los integrantes de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres, en el marco de una sociedad democrática. 11. La Corte considera que dicho incumplimiento constituye un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto 25. 12. Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 26 y 30 de su Estatuto 27, de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, señalará que Nicaragua ha incumplido sus obligaciones de ejecutar determinadas reparaciones ordenadas en la Sentencia así como de informar desde el 2010 sobre las medidas adoptadas para ese fin. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte. 13. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes 28. Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado. 25 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15. 26 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 27 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 28 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96.

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