incógnitas que solamente emanaran de los protagonistas del juicio político”. Así, concluye que
la Constitución paraguaya establece el principio de responsabilidad subsidiara del Estado, lo
que implica que, “en caso de haber existido error por parte de los legisladores protagonistas
del juicio político, es necesario que el Dr. Carlos Fernández Gadea ejerciera sus acciones
contra dichas personas y no contra el Estado, tal como lo pretende en este caso”.
30.
En ese sentido, el Estado alega que no se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna en tanto que, antes de ejercer las acciones pertinentes en contra del
Estado, el peticionario debió ejercer los recursos para determinar la responsabilidad de los
agentes estatales. “Si no se establece la responsabilidad del acto ilícito, no se puede
establecer el derecho a recibir indemnización por un daño no probado judicialmente. Si no se
determina a los funcionarios responsables, el Estado no tiene legitimidad pasiva para
responder por algo que no existe”. Anota el Estado que la responsabilidad de los funcionarios
demandados por un particular tiene que estar determinada conforme a derecho a los efectos
de la determinación subsidiaria de la responsabilidad estatal. Añade que, sólo cuando una
sentencia haya determinado la responsabilidad de un agente, y la insolvencia de ese agente
haya sido declarada judicialmente, pueden ejercerse acciones contra el Estado.
31.
El Estado agrega que los Ministros de la Corte infringieron su deber de realizar
actos conforme a la ley y que estas infracciones son públicas en tanto fueron plasmadas en
resoluciones judiciales contrarias a derecho. Añade que los fundamentos esgrimidos por el
peticionario son “de carácter subjetivo, carentes de lógica y rayando en lo absurdo y lo
caprichoso”. El Estado considera que el peticionario pretende recuperar un cargo de carácter
político, y que esta pretensión no se ajusta al espíritu de la Convención Americana.
32.
Concluye el Estado señalando que el juicio político llevado a cabo contra el
peticionario se realizó conforme a lo establecido en la Constitución paraguaya, y que la
Constitución tiene supremacía sobre la Convención Americana. Al respecto, explica que la Ley
N°1 del 8 de agosto de 1989 por medio de la cual el Paraguay integra a su sistema positivo
la Convención, es de jerarquía inferior a la Constitución Nacional.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión
33.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, el
peticionario está legitimado para formular una petición ante la Comisión y la supuesta víctima
estaba sometida a la jurisdicción del Estado paraguayo en la época de los hechos
aducidos. Con respecto al Estado, Paraguay es un Estado parte de la Convención Americana,
habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 24 de agosto de
1989. En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la
denuncia presentada. Además posee competencia ratione materiae porque el peticionario
aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.
34.
La Comisión posee competencia ratione tempore para examinar la petición en
virtud de que ésta se basa en alegaciones de hechos ocurridos a partir del 1 de julio de 2003.
Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las
obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana. Además, dado que en la
petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana
que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee
competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
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