Estado alega que con posterioridad al reestablecimiento del régimen constitucional
democrático en el Perú, el Estado adoptó medidas internas para reparar a
aproximadamente 28.000 trabajadores cesados de forma irregular durante los años
1990 a 2000. El Estado indica que varios de los peticionarios en el presente caso
habrían aceptado tales beneficios y que los demás podrían acceder a ellos. Por
consiguiente, el Estado señala que en su legislación interna contaría con un mecanismo
adecuado para solucionar el reclamo planteado en la petición.
4.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la CIDH concluye en este
informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46
de la Convención Americana, en relación con Víctor Acuña Dávila, Alberto Esteban
Antonio Chala, Justo Esteban Azcárate Noguera, Abraham Cano Rebaza, Marco Antonio
Castro Martinez, Gladis María Delgado Arriola, Rogelio Delgado Quijano, David
Desiglioli Sánchez, Juan Leslie Espinoza Eyzaguirre, Jorge Federico García Farías,
Carlos Alberto Lizarbe Nieto, Nancy Giomar Mac’Regor Alvis, Juan Carlos Marraguerra
Ayllon, Honorato Mayorga Blanco, Ernesto Meza Vargas, José Ricardo Nolasco Milla,
Fernando Antonio Padilla Cancino, Cecilio Alberto Ríos Rodríguez, Eduardo Rivadeneyra
Alva, Antonio Tomás Rodríguez Valdivia, Isi Antonia Rosas Meléndez, Renzo Torero
Lizarbe, José Fermín Urcia Cruzado, Alfredo Vásquez Colacci, y Rufino Ysique
Reque. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las
partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones a los
derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25),
reconocidos en la Convención Americana, en relación con la obligación general de
respeto y garantía consagrada en el artículo 1.1 y el deber de adoptar medidas
consagrado en el artículo 2 de dicho instrumento.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 2 de noviembre de 1998, la Comisión recibió una denuncia
presentada por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de
Puertos S.A. El 10 de julio de 2001 la CIDH solicitó a los peticionarios que presentaran
información adicional sobre su reclamo. Los peticionarios presentaron información
adicional mediante notas de fecha 28 de junio y 23 de agosto de 2001, 18 de agosto y
4 de noviembre de 2002, 16 de abril y 26 de agosto de 2003, 11 de mayo de 2004, 24
de enero y 1º de marzo de 2005.
6.
El 8 de abril de 2005, la CIDH transmitió la petición al Estado
otorgándole un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. El 16 de
junio de 2005 el Estado presentó su posición respecto de la denuncia de los
peticionarios. El 28 de junio de 2005 la CIDH puso en conocimiento del Estado
información adicional aportada por los peticionarios. El 11 de agosto de 2005 el
Estado presentó sus observaciones a la información aportada por los peticionarios. El
4 de octubre de 2005 los peticionarios solicitaron a la CIDH que se pusiera a
disposición de las partes para explorar un posible acuerdo de solución
amistosa. Mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2005, la CIDH se puso
a disposición de las partes para iniciar un proceso de solución amistosa.
7.
El 8 de marzo de 2006 la CIDH celebró en su sede una reunión de
trabajo con las partes para explorar su posición respecto de un posible acuerdo de
solución amistosa. El 13 de febrero de 2006 la CIDH fue informada por los
peticionarios que tres de las presuntas víctimas no deseaban continuar con el
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