-15- Asimismo, este Tribunal ha indicado que las autoridades deben asegurarse de que, cuando lo requiera la naturaleza de una condición médica, la supervisión sea periódica y sistemática dirigida a la curación de enfermedades del detenido o a prevenir su agravamiento, en lugar de tratarlos de forma meramente sintomática*?, 38. El Tribunal recuerda que el estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones**. Asimismo, la Corte recuerda la especial posición de garante que el Estado adquiere frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y el Estado. En estas circunstancias el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular, que obliga al Estado a brindar a los internos las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención. Esta condición de garante también requiere que, en solicitudes como la que es objeto de análisis en la presente Resolución, el Estado demuestre que no existen condiciones de extrema gravedad y urgencia que puedan constituir daños irreparables a los propuestos beneficiarios de medidas provisionales. Esto requiere no solo la existencia de afirmaciones tendientes a controvertir lo alegado por estos, sino también a demostrar la falta de existencia de un riesgo*”. En el presente caso, el Estado no solo no ha proporcionado información en el trámite de las medidas cautelares que refute las afirmaciones de la Comisión, sino que, además, no ha dado ningún tipo de información al respecto de la ubicación de las personas detenidas, sus condiciones de detención específicas, la alegada falta de atención médica adecuada, y la alegada situación de incomunicación a las que están siendo sometidos. b.3. Conclusión 39. A la vista de todo lo anterior, la Corte considera que hay suficientes elementos para determinar la existencia de una situación de extrema gravedad, y, por lo tanto, la necesidad urgente de adopción de las medidas que fuesen necesarias para evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los señores Chamorro García, Aguerri Chamorro, Maradiaga Blandón y de la señora Granera Padilla, y ello debido a las circunstancias en que se llevaron a cabo las detenciones, la posterior falta de información del Estado sobre el paradero y condiciones de detención de los propuestos beneficiarios, su situación actual de incomunicación, así como el alegado delicado estado de salud y la falta de acceso a medicamentos y atención en salud requerida por la mayoría de ellos. Toda esta situación, junto con los actos de hostigamiento relatados supra, también afectan gravemente a los núcleos familiares de las cuatro personas indicadas. y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 161. 43 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 189. 44 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando 16; y Asunto Guerrero Larez respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando 14. 45 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragúense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019, Considerando 24.

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