-15-
Asimismo, este Tribunal ha indicado que las autoridades deben asegurarse de que,
cuando lo requiera la naturaleza de una condición médica, la supervisión sea periódica
y sistemática dirigida a la curación de enfermedades del detenido o a prevenir su
agravamiento, en lugar de tratarlos de forma meramente sintomática*?,
38.
El Tribunal recuerda que el estándar de apreciación prima facie en un asunto y la
aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a
ordenar medidas en distintas ocasiones**. Asimismo, la Corte recuerda la especial
posición de garante que el Estado adquiere frente a las personas detenidas, a raíz de la
particular relación de sujeción existente entre el interno y el Estado. En estas
circunstancias el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere
un matiz particular, que obliga al Estado a brindar a los internos las condiciones mínimas
compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención. Esta
condición de garante también requiere que, en solicitudes como la que es objeto de
análisis en la presente Resolución, el Estado demuestre que no existen condiciones de
extrema gravedad y urgencia que puedan constituir daños irreparables a los propuestos
beneficiarios de medidas
provisionales.
Esto requiere no solo la existencia de
afirmaciones tendientes a controvertir lo alegado por estos, sino también a demostrar la
falta de existencia de un riesgo*”. En el presente caso, el Estado no solo no ha
proporcionado información en el trámite de las medidas cautelares que refute las
afirmaciones de la Comisión, sino que, además, no ha dado ningún tipo de información
al respecto de la ubicación de las personas detenidas, sus condiciones de detención
específicas, la alegada falta de atención médica adecuada, y la alegada situación de
incomunicación a las que están siendo sometidos.
b.3. Conclusión
39.
A la vista de todo lo anterior, la Corte considera que hay suficientes elementos
para determinar la existencia de una situación de extrema gravedad, y, por lo tanto, la
necesidad urgente de adopción de las medidas que fuesen necesarias para evitar daños
irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los señores Chamorro
García, Aguerri Chamorro, Maradiaga Blandón y de la señora Granera Padilla, y ello
debido a las circunstancias en que se llevaron a cabo las detenciones, la posterior falta
de información del Estado sobre el paradero y condiciones de detención de los
propuestos beneficiarios, su situación actual de incomunicación, así como el alegado
delicado estado de salud y la falta de acceso a medicamentos y atención en salud
requerida por la mayoría de ellos. Toda esta situación, junto con los actos de
hostigamiento relatados supra, también afectan gravemente a los núcleos familiares de
las cuatro personas indicadas.
y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 161.
43
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 189.
44
Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica”). Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de
2006, Considerando 16; y Asunto Guerrero Larez respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando 14.
45
Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragúense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente
de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales Urgentes.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019,
Considerando 24.