-16- 40. Además, la falta de información acerca de la situación procesal, tal como el ocultamiento del lugar de detención, la imposibilidad de asistencia jurídica de abogados de confianza, la incomunicación prolongada, la condición de políticos activos de las personas detenidas, sumado todo esto al contexto ya mencionado, lleva a la conclusión de que se trata, prima facie, de detenciones arbitrarias, lo cual, dadas las características del caso, abonan la situación de urgencia y gravedad, susceptible de consecuencias irreparables, que fundan la necesidad de adoptar medidas provisionales. 41. A su vez, la privación de libertad de estas personas, conlleva implícito un mensaje intimidatorio orientado a disuadir y silenciar a otros opositores políticos al poder verse expuestos a la privación de la libertad, cuestión que cobra especial importancia ante la inminencia de las elecciones generales que se celebrarán este año, situación que, de persistir, estaría erosionando las reglas del juego democrático y del Estado de Derecho. La Corte recuerda que “[e]jn una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”*, 42. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal considera necesario, debido a las circunstancias excepcionales del presente asunto, ordenar la liberación inmediata de los señores Juan Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro, Félix Alejandro Maradiaga Blandón y Violeta Mercedes Granera Padilla. Asimismo, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad y libertad personal de las cuatro personas identificadas, así como de sus núcleos familiares. 43. El Tribunal recuerda que la adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. Por último, el Tribunal recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de su Reglamento, los Estados no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra de los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada ante esta Corte a través de la presente solicitud de medidas provisionales?”. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, de la Convención RESUELVE: 1, Requerir al Estado que proceda a la liberación inmediata de los señores Juan Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro, Félix Alejandro Maradiaga Blandón y Violeta Mercedes Granera Padilla. 46 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. Y Cfr. Asunto Cristina Arrom respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2.

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