-16-
40.
Además, la falta de información acerca de la situación procesal, tal como el
ocultamiento del lugar de detención, la imposibilidad de asistencia jurídica de abogados
de confianza, la incomunicación prolongada, la condición de políticos activos de las
personas detenidas, sumado todo esto al contexto ya mencionado, lleva a la conclusión
de que se trata, prima facie, de detenciones arbitrarias, lo cual, dadas las características
del caso, abonan la situación de urgencia y gravedad, susceptible de consecuencias
irreparables, que fundan la necesidad de adoptar medidas provisionales.
41.
A su vez, la privación de libertad de estas personas, conlleva implícito un mensaje
intimidatorio orientado a disuadir y silenciar a otros opositores políticos al poder verse
expuestos a la privación de la libertad, cuestión que cobra especial importancia ante la
inminencia de las elecciones generales que se celebrarán este año, situación que, de
persistir, estaría erosionando las reglas del juego democrático y del Estado de Derecho.
La Corte recuerda que “[e]jn una sociedad democrática los derechos y libertades
inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada,
cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de
los otros”*,
42.
A la vista de todo lo anterior, el Tribunal considera necesario, debido a las
circunstancias excepcionales del presente asunto, ordenar la liberación inmediata de los
señores Juan Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro, Félix Alejandro
Maradiaga Blandón y Violeta Mercedes Granera Padilla. Asimismo, el Estado deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad y libertad personal de
las cuatro personas identificadas, así como de sus núcleos familiares.
43.
El Tribunal recuerda que la adopción de estas medidas provisionales no prejuzga
la responsabilidad estatal por los hechos informados. Por último, el Tribunal recuerda
que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de su Reglamento, los Estados
no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra de los familiares y representantes a
causa de la información que ha sido aportada ante esta Corte a través de la presente
solicitud de medidas provisionales?”.
POR TANTO:
LA CORTE
INTERAMERICANA
DE DERECHOS
HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2
Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
de
la
Convención
RESUELVE:
1,
Requerir al Estado que proceda a la liberación inmediata de los señores Juan
Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro, Félix Alejandro Maradiaga
Blandón y Violeta Mercedes Granera Padilla.
46
Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8.
Y
Cfr. Asunto Cristina Arrom respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2.