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A. Parte Lesionada
148. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
consagrado en la misma 114 . La parte lesionada en el presente caso son el señor
Fornerón y su hija, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones a sus
derechos declaradas en la presente Sentencia, serán considerados beneficiarios de las
reparaciones que ordene el Tribunal.
B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías
de no repetición
149. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación115.
No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas
derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, el
Tribunal estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.
1. Medida de restitución
1.1 Restitución del vínculo entre el señor Fornerón y su hija
150. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar en
el corto plazo todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las
violaciones a los derechos humanos sufridas por el señor Fornerón y por su hija, con la
asistencia apropiada y tomando en consideración el interés superior de la niña. En
particular, requirió que Argentina adopte, entre otras medidas, de manera urgente, las
acciones necesarias para crear las condiciones para establecer la relación entre el
señor Fornerón y su hija. Afirmó que la medida de reparación más importante es que
el Estado garantice efectivamente a la niña y al señor Fornerón el relacionamiento
conforme a sus necesidades actuales y al interés superior de la niña, siendo el régimen
de visitas un primer paso.
151. Adicionalmente, la Comisión indicó que el Estado debe seguir diversas
directrices para poder determinar en el presente caso cuál es el interés superior de la
niña y, por lo tanto, el régimen de relacionamiento más adecuado conforme a las
necesidades actuales de ella y de su padre biológico. En primer lugar, el Estado debe
partir de la realización de un análisis casuístico, lo cual implica que las necesidades e
intereses actuales de la niña deben ser determinados mediante el análisis calificado de
personas especializadas que consideren diversos factores individualizados, como su
madurez o las experiencias vividas hasta el presente. Segundo, el Estado debe
garantizar efectivamente el derecho de la niña a ser escuchada en el procedimiento
correspondiente, debiendo determinar previamente la metodología y el medio más
adecuado para que pueda expresar su opinión conforme a su edad y madurez. En
tercer lugar, el Estado debe asegurar efectivamente diversas condiciones y garantías
114
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra nota 10, párr. 281.
115
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996.
Serie C No. 28, párr. 35, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 16, párr.
315.
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