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de debido proceso al llevar a cabo el procedimiento para determinar el régimen de
relacionamiento más adecuado entre el señor Fornerón y la niña.
152. Finalmente, la Comisión destacó otros aspectos que consideró importantes en el
marco de cualquier proceso a futuro sobre la determinación de la situación del señor
Fornerón y de su hija. Al respecto, indicó que el Estado debe garantizar: a) que la niña
cuente con el previo acceso a toda la información relevante y necesaria para que
pueda estar en condiciones de formarse un juicio propio; b) un entorno apropiado para
que exprese sus opiniones, que “la audiencia sea desarrollada en un ambiente
adecuado a la capacidad de [la niña], conforme a su edad y madurez, para que pueda
expresarse libremente”, y c) que los tribunales tengan acceso a toda la información
relevante para determinar el interés superior de la niña.
153. Las representantes indicaron que reparar en este caso significa la restitución de
la niña a su familia de origen para que conozca la verdad de su historia y la de su
padre, que nunca estuvo en estado de adoptabilidad porque nunca fue abandonada,
que ninguna persona sustituyó el deseo del señor Fornerón de ser su padre, y que ella
es parte de la cadena generacional de su familia biológica. De tal modo, la restitución,
que le va a otorgar su identidad, su origen y su cultura, es un acto de reparación
integral, es su interés superior y la única manera de revertir las violaciones de
derechos humanos sufridas por la niña y por su padre.
154. Asimismo, las representantes afirmaron que la restitución es posible abarcando
dos instancias: la jurídica y la psicológica. En cuanto a lo jurídico, indicaron que
corresponde la nulidad de la sentencia de adopción simple, utilizando mecanismos del
derecho interno, en función de que la misma legalizó un hecho ilícito, como fue la
compra-venta de la niña. La nulidad de la adopción es posible porque: a) surgió de un
hecho ilícito; b) la niña nunca estuvo en estado de abandono y nunca fue declarada
judicialmente en estado de abandono y su padre en tiempo y forma la reconoció
adquiriendo la patria potestad y, en ejercicio de su paternidad, no prestó su
consentimiento para que su hija fuera adoptada, y c) la resolución que otorgó la
guarda preadoptiva es discriminatoria en base a condiciones personales y económicas
del padre. Por otra parte, desde la perspectiva psicológica, indicaron que se debe
seguir el proceso psicológico-terapéutico de restitución utilizado en los casos de niños
apropiados durante la dictadura militar. Adicionalmente, indicaron que el acto de
restitución no transmite ninguna situación traumática, la idea de un segundo trauma
infligido al niño al restituirlo no puede ser aceptada, “no hay ‘arrancamiento’ ni
silencio, es una situación nueva y reparadora”. Las representantes concluyeron que
restituir es reparar, es devolverle a la niña su libertad, su identidad, su dignidad, su
honor, su familia y su historia.
155. El Estado rechazó terminantemente “la restitución inmediata de la niña a su
familia de origen”, la cual “no aparece como una alternativa realista, oportuna, ni
viable. Antes bien, solo devendría en un evento más dañoso aún, para todos los
sujetos involucrados”. Argentina propuso como estrategia de trabajo la posibilidad de
una vinculación del señor Fornerón con su hija biológica y señaló su disposición a
brindar los recursos materiales para facilitar el acercamiento vincular entre padre e
hija, no obstante que son ellos quienes van a construir el régimen de visitas, de qué
manera, cuándo y con qué frecuencia se encontrarán, bajo un “andamiaje terapéutico”
que facilite el proceso. El Estado coincidió con la Comisión en que un régimen de
visitas no puede plantearse como un fin en sí mismo y que es necesario que el padre
biológico tenga incidencia real en la vida de la niña. Asimismo, Argentina manifestó su
compromiso, en el marco de sus posibilidades de acción, de remover los obstáculos
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