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Barreiros, coordinadores de las maestrías en derecho de familia, infancia y
adolescencia y de derecho internacional de los derechos humanos de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
III
COMPETENCIA
9.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya
que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y
reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.
IV
PRUEBA
10.
Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así
como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará
y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas
oportunidades procesales, las declaraciones de la presunta víctima y de los testigos así
como los dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y en la audiencia pública
ante el Tribunal. Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro
del marco normativo correspondiente10.
A. Prueba documental, testimonial y pericial
11.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la
Comisión Interamericana, por las representantes y por el Estado, así como las
declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público de las siguientes personas:
Olga Alicia Acevedo, Gustavo Fabián Baridón, Rosa Fornerón, José Arturo Galiñanes y
Carlos Alberto Arianna. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte
recibió la declaración de la presunta víctima Leonardo Aníbal Javier Fornerón y los
dictámenes de los peritos Emilio García Méndez y Graciela Marisa Guillis11.
B. Admisión de la prueba
12.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos
remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda12. Por otra parte,
la información y los documentos solicitados como prueba para mejor resolver,
remitidos por el Estado dos meses y medio después del plazo original y más de un mes
después de vencida la prórroga concedida (supra párr. 7), no son admitidos por el
Tribunal.
10
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No.
240, párr. 64.
11
Los objetos de estas declaraciones pueden ser consultados en la Resolución de Convocatoria a
Audiencia Pública de 13 de septiembre de 2011, supra nota 4.
12
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
1, párr. 140, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 66.