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13.
Por otra parte, respecto de la declaración de la presunta víctima, los
testimonios y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante affidávit, la
Corte los estima pertinentes sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido
por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos.
Asimismo, estos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los
demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones
formuladas por las partes. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de este
Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser
valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que
son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
presuntas violaciones y sus consecuencias 13 . Con base en lo anterior, el Tribunal
admite dichas declaraciones y dictámenes cuya valoración se hará de conformidad a
los criterios señalados.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Determinación de las presuntas víctimas
14.
En relación con las personas que deben considerarse presuntas víctimas en el
presente caso, la Comisión Interamericana señaló que al momento de aprobar el
Informe No. 83/10, hizo referencia a la niña y al señor Fornerón, únicos nombres que
constaban en el expediente al momento de adoptar la decisión. Adicionalmente,
observó que luego de la aprobación de dicho Informe, las representantes agregaron
como presuntas víctimas a determinados familiares del señor Fornerón y de su hija. En
efecto, en su escrito de solicitudes y argumentos las representantes añadieron como
presuntas víctimas a Argentina Rogantini (bisabuela paterna de la niña), a Araceli
Nahir Terencio y a Víctor Fornerón (abuela y abuelo paternos de la niña). El Estado
señaló que los únicos beneficiarios de posibles reparaciones son aquellos que la
Comisión determinó en su Informe de Fondo, es decir, el señor Fornerón y la niña M.
15.
La Corte recuerda que, en su jurisprudencia constante de los últimos años,
estableció que las presuntas víctimas debían estar señaladas en el informe de la
Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y en la demanda ante esta
Corte. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento entonces vigente,
correspondía a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la
debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte14.
16.
El presente caso fue sometido bajo el Reglamento de la Corte que entró en
vigencia en 2010 por el cual, de conformidad con su artículo 35, la Comisión no
sometió el caso mediante una demanda, sino mediante la presentación del informe al
que se refiere el artículo 50 de la Convención. De tal modo, de conformidad con el
criterio antes señalado, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiares
agregados por las representantes no serán considerados como presuntas víctimas en el
presente caso, dado que no fueron indicados como tales por la Comisión
13
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 43, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana , supra nota 10, párrs. 79 y 80.
14
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Barbani Duarte y otros Vs.
Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 42.