8 Interamericana en su Informe de Fondo No. 83/10. B. Determinación del marco fáctico 17. De acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento, la Comisión Interamericana debe indicar cuáles de los hechos contenidos en el Informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a consideración de la Corte. En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que “somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos […] descritos en el Informe de Fondo [No.] 83/10”. De tal modo, el Informe de Fondo constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que, salvo que se trate de hechos posteriores al sometimiento del caso, no resulta admisible alegar en el escrito de solicitudes y argumentos nuevos hechos distintos de los planteados en el Informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el mismo15. 18. Las representantes señalaron que en “Argentina hay tráfico de niños y niñas, que es sistemático a lo largo y ancho del país, [y] que el Estado conoce estas situaciones”. Asimismo, afirmaron que el “tráfico de niñas y niños constituye una práctica habitual Argentina” y que “en el caso concreto, se aprecia claramente que el tráfico de niños ha provocado que [M y su padre] han visto vulnerados diferentes derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, lo cual demuestra el incumplimiento de los deberes del Estado”. Agregaron que los hechos del presente caso “confirman la connivencia de los operadores judiciales con una red de tráfico de niños y niñas que operaba en la ciudad de Rosario del Tala y los apropiadores de [M]”. El Estado consideró improcedente cualquier manifestación conducente a identificar los hechos del caso como situaciones relacionadas con el tráfico o la “venta” de niños. Argentina negó lo indicado por las representantes sobre una supuesta “situación general […] tolerada desde el aparato del Estado” o la existencia de “una práctica masiva y sistemática de tráfico de niños y niñas […], ni que el caso sea en modo alguno asimilable a la apropiación ilegal y sustitución de identidad de niños ocurrida en el marco del plan criminal de la última dictadura militar en Argentina”. 19. En su determinación de hechos en el Informe de Fondo, la Comisión no indicó la existencia de una práctica habitual o sistemática de venta o “tráfico de niños y niñas” en Argentina, hechos que solo fueron planteados por las representantes. Asimismo, las representantes no argumentaron que aquellos estuvieran orientados a “explicar, aclarar o desestimar” los hechos que habían sido mencionados en el Informe No. 83/10. De conformidad con el criterio antes mencionado, el Tribunal no considerará los hechos alegados por las representantes que no formen parte del Informe de Fondo de la Comisión, o que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En consecuencia, la alegada existencia de una situación general o práctica sistemática de tráfico o venta de niños en Argentina no forma parte del marco fáctico del presente caso y por ello los alegatos relacionados con dichos aspectos no serán considerados por el Tribunal. VI DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE 15 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 32 y 33.

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