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107. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción,
un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos
den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la
Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por
ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten
los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un
cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la
protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la
aplicación idónea de dicho pronunciamiento85.
108. Por otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la
efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones en los procesos
judiciales han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de
derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos protegidos por la Convención86.
109. Como ya fue demostrado, el tiempo transcurrido sobrepasó el plazo razonable
para que el Estado emitiera sentencias en los procesos de guarda y de derecho de
visitas. Esta demora generó otras consecuencias además de la vulneración del plazo
razonable, tales como una evidente denegación de justicia, la violación del derecho a la
protección de la familia del señor Fornerón y de su hija, así como la protección de los
derechos del niño de esta última (supra párrs. 77 y 106).
110. La denegación del acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de
los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del
ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado
por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un
recurso efectivo87.
111. Los recursos judiciales interpuestos por el señor Fornerón no cumplieron con
dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho y el de su hija a la
protección de la familia y a los derechos del niño de M. En consecuencia, el Estado
violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención,
en relación con los artículos 17.1, 8.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de la misma en
perjuicio de esta última.
D. Protección a la familia
85
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 69, y Caso
Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio
de 2011. Serie C No. 227, párr. 127.
86
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 210, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 85,
párr. 128.
87
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 88. Cfr. también Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de
diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58.
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