35 i) Consideraciones de la Comisión 112. Respecto a la presunta violación del artículo 17 de la Convención88, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, la Comisión Interamericana indicó, inter alia, que los niños tienen el derecho a vivir con su familia biológica; el derecho de un padre o una madre a vivir junto a su hijo o su hija es un elemento fundamental de la vida familiar, y las medidas internas que lo impiden constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 17 de la Convención. La determinación de separar a un niño de su familia debe hacerse de acuerdo a la ley, lo cual no fue cumplido en el caso, ya que el señor Fornerón manifestó su oposición a la guarda, y no consta que haya una declaración de incapacidad que hubiese obviado este requerimiento o el cumplimiento de los demás requisitos del artículo 317 del Código Civil argentino. En consecuencia, la determinación del Estado de otorgar una guarda judicial, y posteriormente una adopción, en oposición a la voluntad del padre biológico y sin constatar los demás requisitos legales, constituyó “una restricción ilegítima del derecho de familia” del señor Fornerón y de su hija. Dicha decisión, sin haber asegurado debidamente el “acceso del padre a la niña”, no solo interfirió en el ejercicio que la Convención les garantizaba de su derecho de familia, sino que trajo aparejado adicionalmente el riesgo de que se generaran lazos afectivos con el tiempo que luego sería difícil revertir, sin generar un daño a la niña. 113. Adicionalmente, la Comisión afirmó que el Estado no ha tomado las medidas necesarias para implementar un régimen de visitas oportuno, por lo que la niña ha sido privada de su derecho a acceder a diversos aspectos de su identidad, de contar con información importante para su desarrollo y de establecer vínculos con su familia biológica. Las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad. En este sentido, la conducta de las autoridades internas que otorgaron la guarda y la adopción comprometió la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la familia y a la identidad. Concluyó que la decisión del Estado de separar a M de su padre biológico, sin dar acceso a un régimen de convivencia, violó el derecho de familia de la niña y del señor Fornerón, contenido en el artículo 17 de la Convención, en relación con los derechos establecidos en los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento. ii) Alegatos de las representantes y del Estado 114. Las representantes manifestaron que M fue “sometida a una de las interferencias más graves […] la que tiene por resultado la división de una familia despojándola del disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos […] y de ser educada y criada por su padre. [S]u origen aún le es negado, cercenándole las relaciones familiares”. Indicaron que la separación de un niño de su familia biológica solo procede en circunstancias excepcionales; el Estado debe procurar preservar el vínculo, y su intervención debe ser temporal y tendiente a reincorporar la niña a su familia tan pronto lo permitan las circunstancias. Asimismo, la niña “fue separada de su padre no existiendo causa alguna”, ni habiéndolo consentido el señor Fornerón en los más de 10 años de duración de los procesos. Las mencionadas decisiones judiciales 88 El artículo 17 de la Convención Americana establece en lo pertinente: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

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