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Nación un grupo de trabajo en el cual participan magistrados del Poder Judicial,
funcionarios del Ministerio Público de la Defensa y de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, donde se ha acordado elaborar un proyecto que proh��ba
taxativamente las entregas directas de guardas con fines adoptivos.
128. Adicionalmente, el Estado indicó que consideraba improcedente cualquier
manifestación conducente a identificar los hechos del caso como situaciones
relacionadas a tráfico o venta de niños, ello en virtud de la inexistencia de elementos
en el caso que lo acrediten. Sin perjuicio de ello, manifestó que el Estado se encuentra
“en abierta alineación con la corriente internacional que impone la criminalización de
estos delitos [impulsando] medidas legislativas tendientes a combatirlo[s]”. Por otra
parte, observó que existen confusiones en relación con la compraventa, apropiación y
tráfico de niños. Así, mencionó que en la legislación Argentina el tráfico ilegal de
personas es un delito migratorio, mientras que algunas organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales “suelen recurrir al concepto [de] tráfico de
niños, al referirse a situaciones de compraventa de niños como la ocurrida en los
hechos que motivan la pretensión de las representantes, y que de ningún modo el
Estado […] reconoció que se materializaran en forma sistemática en [Argentina]”.
iii) Consideraciones de la Corte
129. La Corte Interamericana estima conveniente aclarar que si bien existen diversos
e importantes indicios, señalados incluso por las autoridades internas (infra párrs. 132
a 134), que avalan la posibilidad de que M haya sido entregada por su madre a cambio
de dinero, los mismos no resultan suficientes para que este Tribunal llegue a una
conclusión sobre ese hecho. La ausencia de una investigación penal tuvo un rol
fundamental en la falta de determinación de lo ocurrido con la niña.
130. Este Tribunal ha afirmado en otras oportunidades que “[e]n el derecho de
gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un
convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la Convención
Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación
general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la
misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos97.
131. La Corte Interamericana ha interpretado que la adecuación de la normativa
interna a los parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de medidas
en dos vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que
desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la
derogación o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según
corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los
derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas
y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir
97
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 179.
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