-4- 17. En cuanto a la “improcedencia de la prueba testimonial”, la Presidencia ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 2. Adicionalmente, el Presidente considera que resulta pertinente recibir la declaración de Kevin Gabriel Jenkins, en tanto será aportada desde el punto de vista de quien la brinde, lo que podría contribuir a esclarecer los hechos del presente caso, razón por la cual, corresponde que el testigo sea escuchado por la Corte3. 18. Asimismo, el Presidente estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. Por ende, se admite el testimonio del señor Kevin Gabriel Jenkins, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). B.2. Sobre la declaración pericial de Tomás Las Peñas Vallejo 19. Los representantes propusieron al psicólogo Tomás Las Peñas Vallejo como perito, quien actuó como consultor técnico de parte en el proceso interno incoado por el señor Gabriel Oscar Jenkins sobre daños y perjuicios derivados de la alegada privación arbitraria de su libertad. El señor Tomás Las Peñas Vallejo presentó un informe en relación con el daño psicológico que habría sufrido la presunta víctima, debido a la detención sufrida, en el marco del proceso citado. 20. En virtud de ello, los representantes señalaron que el objeto de su peritaje tendría como fin el exponer, “al tenor de las conclusiones observadas en la víctima, de las pruebas y metodologías aplicadas, [así como] del diagnóstico observado en el [señor] Jenkins, el daño causado y su origen”. 21. El Estado objetó la procedencia del peritaje propuesto por los representantes, en primer lugar, debido a que no se tenía claridad sobre qué versaría su pericia de lo señalado en el escrito de solicitudes y argumentos. En segundo lugar, objetó que dicho dictamen pericial se referiría sobre la pericia psicológica que el perito llevó a cabo en la causa civil “JENKINS GABRIEL OSCAR s/Daños y Perjuicios Vs. Estado Argentino” N° 46523/99, cuya validez fue cuestionada oportunamente por el Estado al interponer las excepciones preliminares en el presente caso. Por consiguiente, destacó que “no se logra[ba] comprender la pertinencia de la declaración respecto de una pericia de un expediente judicial que no se vincula[ba] con los hechos y resulta[ba] ajena al objeto del caso”. Finalmente, el Estado advirtió que “si los representantes deseaban su participación como perito psicólogo debieron ofrecerlo en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en tal carácter y no ahora como testigo, siendo improcedente su Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018, considerando 28. 3 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, considerando 12. 2

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