-5citación con la que se pretende sustituir una prueba no ofrecida en su oportunidad”. [F. 547] 22. La Presidencia nota que los representantes ofrecieron el dictamen pericial del señor Tomás Las Peñas Vallejo de manera oportuna, es decir, en su escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, los representantes indicaron en su lista definitiva las declaraciones que podrían ser recibidas mediante affidávit, para lo cual hicieron referencia a “[l]a restante prueba testimonial y pericial ofrecida oportunamente en escrito ESAP […]”, subtítulo bajo el cual listaron al señor Tomás Las Peñas Vallejo, por lo tanto la prueba fue ofrecida oportunamente. 23. Asimismo, las excepciones preliminares interpuestas por el Estado no impiden a esta Presidencia recabar la prueba que considere necesaria para la resolución del caso, cuya pertinencia y valor probatorio serán determinados en el momento procesal oportuno, de acuerdo a las características particulares del mismo y al objeto de la controversia entre las partes. 24. De igual manera, y en relación con el párrafo precedente, la Presidencia considera que la declaración del señor Tomás Las Peñas Vallejo se relaciona con los hechos y el objeto del caso, de conformidad con lo establecido en el Informe de Fondo presentado por la Comisión Interamericana. Ello, debido a que el objeto del dictamen pericial propuesto es exponer el alegado daño causado al señor Jenkins, así como su origen, conforme al diagnóstico psicológico observado en el informe técnico presentado en el marco del proceso por daños y perjuicios derivados de la alegada privación de la libertad. 25. No obstante lo anterior, y a pesar de que el Estado no presentó alegatos específicos al respecto, esta Presidencia nota que el artículo 48.1.f) del Reglamento establece que los peritos podrán ser recusados si hubieren “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En este sentido, la Presidencia considera que en aplicación de dicho artículo, y al haberse desempeñado el propuesto perito como consultor técnico de parte en el proceso de daños y perjuicios a nivel interno, corresponde variar la calidad de la declaración, por lo que ordena recabarla con carácter de testimonio. Para ello, a pesar de que la Presidencia considera que el objeto de la declaración fue propuesto de forma clara, el mismo se delimitará infra. Asimismo, es preciso recordar que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales 4. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. 26. Con base en lo anteriormente expuesto, el Presidente estima pertinente admitir la declaración testimonial del señor Tomás Las Peñas Vallejo, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra punto resolutivo 4). C. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 27. En el presente caso fueron designados dos defensores interamericanos para ejercer la representación del señor Jenkins. En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes indicaron que el señor Gabriel Jenkins carecía de recursos económicos para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana y, en este sentido, Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, considerando 21, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2018, considerando 25. 4

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