excepciones preliminares propuestas en el escrito de contestación7. Posteriormente, el 17 de
marzo de 2023, la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos a los alegatos
finales escritos del representante y del Estado.
11.
Solicitud de prueba para mejor resolver. – El 23 de marzo de 2023, con fundamento en lo
previsto en el artículo 58.b) del Reglamento, la Corte solicitó al Estado la remisión de pruebas para
mejor resolver8. La solicitud fue respondida el 29 de marzo siguiente y dicha respuesta fue
trasladada al representante y a la Comisión. El 12 de abril de 2023, el primero remitió sus
observaciones y la segunda señaló no tener observaciones.
12.
Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el
22 de mayo de 2023.
III
COMPETENCIA
13.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de
la Convención, dado que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
Asimismo, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 27 de
julio de 20069.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD
A.
Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones del
representante y de la Comisión
14.
Durante la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2023, el Estado hizo un
reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento. De acuerdo con lo afirmado por Ecuador, dicha responsabilidad se
deriva de la falta de diligencia del Estado al determinar las responsabilidades e imponer las
sanciones correspondientes frente a la infracción penal cometida en perjuicio de Fredy Núñez
Al respecto, el Estado afirmó que “[…] por efecto de esta declaración, el Ecuador desiste de las excepciones preliminares
planteadas en su contestación al sometimiento del caso por parte de la CIDH”. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado
(expediente de fondo, folio 527).
8
La Corte solicitó al Estado remitir: “1) Las normas internas relativas a la creación, funciones y organización de las
Juntas de Defensa del Campesinado. Sin perjuicio de las normas generales o específicas de algunas Juntas que puedan ser
aportadas por el Estado, se solicita remitir el Decreto Ejecutivo 1963 de 1966 o la norma equivalente en la que se sustenta
la afirmación efectuada por el Estado en su Informe de 2015 ante el Comité de Derechos Humanos (allegado como Anexo
20 de los alegatos finales escritos del Estado), según la cual, las Juntas son “un sistema de justicia informal”, “creado para
prevenir el robo de ganado y cultivos”. En caso de que esta regulación haya sido objeto de modificaciones, se solicita al
Estado aportar las normas respectivas en forma completa, incluidas las vigentes en 2001. 2) El Anexo 6 del Informe
presentado por el Estado ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 6 de agosto de 2015, en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (allegado como Anexo 20 de los alegatos finales
escritos del Estado). De acuerdo con el informe, el Anexo 6 contiene información sobre los procesos judiciales iniciados
contra miembros de las Juntas de Defensa del Campesinado”. Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 23 de marzo de 2023 (expediente de fondo, folio 546).
9
Dicho instrumento entró en vigor para el Estado el 26 de agosto de 2006, de acuerdo con el artículo XX de dicho
Tratado.
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