Naranjo. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado rechazó que en este caso se hubiesen dado los elementos de una desaparición forzada. Al respecto, señaló que: […] rechaza las acusaciones sobre la configuración de una desaparición forzada, y en ese sentido [sostiene que] los hechos con los que se pretende configurar la desaparición forzada no son imputables, no son atribuibles al Estado. Sin embargo, no se puede negar que los hechos que forman parte de este caso constituyen un delito que fue perpetrado por particulares, ese delito tendría que haber sido investigado y sancionado por el Estado ecuatoriano, si bien se iniciaron procesos, esos procesos continúan abiertos y hasta ahora no han dado resultados y, por lo tanto, el Estado reconoce que no ha cumplido con su obligación de investigar y sancionar, y por eso, reconoce su responsabilidad respecto al 8 y al 25 de la Convención sobre Derechos Humanos. […] 15. En la misma oportunidad agregó que: […] si bien sí se realizaron investigaciones, sí se realizaron diligencias, en principio sí se inició el proceso de investigación penal, estas diligencias no han sido suficientes, y adicionalmente en su momento la jueza verificó en su control de legalidad lo que podrá denominarse una actuación negligente de la Fiscalía, y esa actuación negligente es la que determinó que existiera un sobreseimiento provisional, y por eso reconoce su responsabilidad el Estado ecuatoriano. 16. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, afirmó que: El Estado reitera su posición jurídica en relación a que los hechos del caso no configuran una desaparición forzada; sin embargo, acepta [que] se produjo una infracción penal cuyos responsables serían particulares, más no se han investigado los hechos del presente caso con la debida diligencia, que permita determinar las responsabilidades y sanciones penales correspondientes. En consecuencia: el Estado de Ecuador reconoce su responsabilidad internacional por la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 17. Asimismo, a propósito de las reparaciones, el Estado destacó sus esfuerzos por cumplir las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo y solicitó a la Corte “declarar que no procede ordenar reparaciones a favor de la presunta víctima, pues se ha evidenciado la inexistencia de daños […], así como la ausencia de todo sustento probatorio”. 18. El representante no se pronunció sobre la aceptación parcial de hechos y reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado. 19. La Comisión, a su vez, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado de Ecuador. Sin embargo, señaló no contar con información detallada sobre el alcance del mismo. En tanto “de la audiencia pública no se desprende si el reconocimiento sobre la violación de tales derechos incluye todas las cuestiones fácticas y jurídicas presentadas por la [Comisión] ante [la] Corte sobre tales aspectos, en particular sobre el cumplimiento de sus obligaciones en i) la investigación por la desaparición de la víctima; y ii) en el proceso de búsqueda de su paradero”. B. Consideraciones de la Corte 20. El Tribunal analizará la situación planteada en este caso de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, teniendo en cuenta que, en tanto cuestión de orden público internacional, le incumbe -7-

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