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Estado demandado: cabría más bien al Estado demandado probar que uno u otra hermano o
hermana de alguna de las víctimas no tiene "lazo afectivo" con esta última... Pero, aún así,
subsiste la interrogación: sería posible probarlo?
43.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos está orientado hacia las víctimas,
hacia su protección. En el presente dominio de la protección de la persona humana, la igualdad
procesal de las partes (égalité des armes/equality of arms) consiste más bien en equilibrar el
desequilibrio factual entre, por un lado, el Estado ("personalizado", a lo largo de los siglos,
como detentor del uso de medios coercitivos, por Jean Bodin y Thomas Hobbes, entre otros, y,
de modo particularmente nefasto y con consecuencias desastrosas, por Georg W.F. Hegel,
como repositorio final de la libertad humana), y, por otro lado, las presuntas víctimas (en su
mayoría en una situación de gran vulnerabilidad y adversidad, si no indefensión).
44.
¿Cómo puede un tribunal internacional de derechos humanos como esta Corte hacer
incidir sobre estas últimas o sus familiares el onus probandi ya no sólo sobre los hechos, sino
también sobre los sentimientos? ¿Cómo puede exigir de las presuntas víctimas o sus familiares
la prueba de un perjuicio como daño inmaterial? Y, aunque, con un gran esfuerzo de
imaginación, fuera esto posible, ¿a qué propósito serviría, si la determinación del daño
inmaterial se efectúa normalmente mediante un juicio de equidad?
45.
La improcedencia de dicha carga de la prueba se torna aún más manifiesta en casos de
violaciones graves de derechos humanos: en tal circunstancia (v.g., en casos de masacres), se
aproximaría ella a una verdadera probatio diabolica50, contra la cual ya me manifesté, en el
seno de esta Corte, en otras circunstancias, en mi Voto Razonado (párrs. 20-23) en el caso de
la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay (Sentencia del 29.03.2006). En mi
entendimiento, en casos de masacres, o de violaciones graves, como el presente caso de La
Cantuta, no cabe exigir pruebas adicionales, de daño inmaterial a los familiares de las
víctimas, sino más bien aplicar presunciones en favor de ellos. Para mí, cabe aquí una
presunción (por lo menos juris tantum, si no, en circunstancias más graves, juris et de jure),
en beneficio de los familiares de las víctimas.
46.
Es posible imaginar, como regla general, que, en nuestras sociedades en América
Latina, donde los lazos familiares se mantienen fuertes (o al menos más fuertes que en otros
medios sociales pos-industriales), algún hermano o hermana de una persona masacrada o
desaparecida no padezca de un sufrimiento personal? Es posible imaginar, como regla general,
que no siga sufriendo frente a la muerte violenta de un hermano o hermana? Es posible
imaginar, como regla general, que no siga sufriendo ante la desaparición forzada de un
hermano o hermana? Para mí, esto es inimaginable, como regla general. Aún así, dijo esta
Corte, en el presente caso La Cantuta, que requiere prueba adicional del perjuicio por parte de
los hermanos o las hermanas de las personas detenidas ilegalmente, ejecutadas y
desaparecidas...
47.
La presente Sentencia de Interpretación que viene de adoptar la Corte en el caso La
Cantuta ha debidamente aclarado que la Sra. Carmen Juana Mariños Figueroa y el Sr.
Marcelino Marcos Pablo Meza, hermana y hermano, respectivamente, de dos de las víctimas
fatales, Sr. Juan Gabriel Mariños Figueroa y Sr. Heráclides Pablo Meza, son víctimas de
violaciones de los artículos 8(1) y 25 (tomados conjuntamente), de la Convención Americana.
Rights Journal - Paris (1976) pp. 81-121.
.
Para una crítica de esta última, cf. mi Voto Razonado (párrs. 20-23) en la Sentencia (del
29.03.2006) en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay.
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