35. El 30 de agosto de 2000 la SCJBA desestimó el recurso interpuesto, argumentando que el Jurado creado por el artículo 182 de dicha Constitución para el enjuiciamiento de magistrados, no es un tribunal judicial ordinario de grado inferior a la Suprema Corte, sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político atinente a la responsabilidad de quienes están sometidos al mismo, que escapa al contralor judicial. C.2. Recurso extraordinario federal (“REF”) ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“SCJBA”) 36. El 22 de septiembre de 2000 el señor Rico presentó este recurso ante la SCJBA. Reiteró que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento afectó el debido proceso y se refirió a la inconstitucionalidad de la Ley 8085 que deniega la posibilidad de revisión de los fallos de los jurados de enjuiciamiento. 37. El 29 de noviembre de 2000, la SCJBA denegó el recurso federal interpuesto en todos sus extremos, sosteniendo que el recurso no reunía los recaudos mínimos exigidos. Indicó en particular que “solo trasuntan su personal discrepancia con los del tribunal sentenciante”. Respecto de la alegada inconstitucionalidad, encontró que la misma no se había alegado en el recurso de nulidad planteado con anterioridad (supra párr. 34). C.3. Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) 38. Este recurso fue presentado el 7 de febrero de 2001 ante la CSJN como respuesta a la denegatoria del REF. En dicho recurso, la presunta víctima argumentó que el recurso Extraordinario ante la SCJBA había sido “mal denegado”. Asimismo, reiteró su pedido de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 8085 y reiteró que sufrió una serie de violaciones al debido proceso, como la denegación de recepción de prueba de descargo. 39. El recurso fue desestimado por la CSJN, argumentando que el recurrente no había acreditado la violación del artículo 18 de la Constitución Nacional. En lo que respecta al pedido de inconstitucionalidad, la Corte reiteró que el señor Rico había omitido formular tal inconstitucionalidad en el recurso de nulidad local. En consecuencia estimó que la “cuestión federal es tardía en la medida en que el agravio que se invoca obedece a la conducta discrecional del recurrente”. Sobre los alegatos relacionados con los agravios causados por la valoración de la prueba por parte del Jurado de Enjuiciamiento, se refirió a la “naturaleza procesal y local de la cuestión planteada y la falta de demostración nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo de las garantías constitucionales”. VII. FONDO 40. En el presente caso, la Corte debe analizar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales en relación con el proceso de destitución del señor Eduardo Rico por un Jurado de Enjuiciamiento. De acuerdo con lo alegado, el Estado habría vulnerado el principio de independencia judicial, de imparcialidad, el derecho a recurrir del fallo, el derecho de defensa, a contar con decisiones debidamente motivadas, el principio de legalidad, el derecho a la protección judicial y a los derechos políticos. A continuación, el Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, analizará las violaciones alegadas de la siguiente forma: a) Derecho a las garantías judiciales del señor Rico; b) Derecho a la protección judicial del señor Rico, y c) Principio de legalidad, y Derechos Políticos del señor Rico. -12-

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