3 sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas3. 3. Asimismo, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 4. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes5. 4. De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con lo decidido en la última Resolución del Tribunal (supra, Visto 1), la Corte examinará: a) la búsqueda de los desaparecidos; b) la situación de riesgo de los beneficiarios a la luz de los hechos acontecidos con posterioridad a la última Resolución; c) las medidas de protección en relación con los 11 beneficiarios en Estados Unidos; d) otras medidas acordadas para los beneficiarios; e) el estado procesal del presente asunto ante la Comisión, y f) la pertinencia de levantar la medida de protección respecto de Manuel Reyes Lira. A) Búsqueda de desaparecidos Observaciones de la Comisión y de las partes 5. El Estado, con anterioridad a la celebración de la audiencia conjunta de 21 de noviembre de 2014, manifestó haber tomado diversas declaraciones ministeriales a elementos del ejército mexicano. Para ello, registró y confrontó perfiles genéticos de los familiares de las personas desaparecidas en busca de coincidencias, sin haber encontrado correspondencia biológica; y sobre las evidencias no biológicas, manifestó haber ofrecido facilidades a los familiares para la consulta de los registros. Durante la audiencia del asunto, el Estado refrendó “su voluntad y compromiso de continuar y reforzar las diligencias relacionadas con la búsqueda”, así como enfatizó que estaba llevando a cabo numerosas diligencias con el fin de localizar a los desaparecidos 6. Posterior a la audiencia, el Estado informó que, como resultado de las reuniones mantenidas el 24 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2014 con los representantes, se acordó la elaboración coordinada de un “Plan de Búsqueda de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene 3 Cfr. Caso del Periódico de “La Nación” respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Mack Chang y otros respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerandos segundo y décimo noveno. 5 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador, supra, Considerando segundo. 6 El Estado destacó que la Procuraduría General de la República (en adelante la “Procuraduría” o “la PGR”) “ha[bía] practicado […] el desahogo de 155 pruebas testimoniales […] 18 testimoniales […] 206 pruebas documentales […] [y] 18 pruebas periciales”.

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