-10E) Consideraciones de la Corte 18. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten21. De conformidad con la Convención y el Reglamento del Tribunal, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 22. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 23. Las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que se pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 24. 19. Primeramente el Tribunal efectuará consideraciones sobre la relación entre el objeto del presente caso con la solicitud de medidas provisionales formulada (infra Considerandos 20 a 30), para luego pasar a examinar los referidos requisitos de extrema gravedad (infra Considerandos 31 a 38), urgencia (infra Considerando 39) e irreparabilidad del daño (infra Considerando 40), así como otras objeciones efectuadas por el Perú (infra Considerando 41). 20. Previo a valorar que se configure una relación entre el objeto del presente caso con la solicitud de medidas provisionales formulada, se efectuarán primero consideraciones respecto al contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional sobre recursos presentados en relación con el proceso penal de los hechos ocurridos en el establecimiento penal “El Frontón”, en los que fueron privadas de la vida las víctimas del presente caso (infra Considerando 21). Luego se referirá brevemente al mencionado proceso penal que se encuentra en trámite en cumplimiento de la obligación estatal de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar ordenada en la Sentencia del 2000 (infra Considerandos 22 y 23), para proceder a pronunciarse respecto de dicha relación (infra Considerandos 24 a 30). 21. El Tribunal constata que las decisiones de abril de 2016 y marzo de 2017 25, por las cuales están siendo objeto de acusación ante el Congreso los referidos cuatro magistrados del 21 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24. 22 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24. 23 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 25. 24 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24. 25 Mediante auto emitido el 5 de abril de 2016, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre “las solicitudes presentadas por el procurador de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, el abogado del Instituto de Defensa Legal, la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la Directora de la Asociación Pro Derechos Humanos, en las que se pide subsanar de oficio diversos errores materiales recaídos en la sentencia de fecha 14 de junio de 2013”. El Tribunal Constitucional indica que se pronuncia “atendiendo a que” “[e]l artículo 121 del Código Procesal Constitucional prevé expresamente que el Tribunal Constitucional tiene competencia para subsanar sus resoluciones cuando estas hubieran incurrido en algún error”. Ante ese auto de abril de 2016, la defensa legal de uno de los imputados en el proceso penal interpuso un recurso solicitando que se declarara la nulidad de ese auto de 5 de abril de 2016. El Tribunal Constitucional resolvió

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