-13- 25. Adicionalmente, lo resuelto por el Tribunal Constitucional respecto a entrar a calificar o no los hechos como delitos de lesa humanidad y como prescritos para futuros procesos distintos al que está en trámite, también podría tener efectos respecto de la investigación, juzgamiento y sanción de lo ocurrido a las víctimas del presente caso. Por un lado, la acusación penal formulada en diciembre de 2012 en la causa acumulada califica los referidos hechos de “El Frontón” como delitos de lesa humanidad. Además, el Perú limita sus argumentos a la relación con el proceso penal en trámite sin referirse a lo alegado por los representantes de las víctimas respecto a que en el mismo únicamente están siendo juzgados los supuestos autores materiales y podría requerirse de otro proceso para determinar otros posibles responsables de las violaciones cometidas tanto contra los señores Durand y Ugarte como respecto a las demás personas que perdieron la vida en los hechos del establecimiento penal “El Frontón” (supra Considerando 13.d), con lo cual dicha declaratoria de prescripción podría incidir en el cumplimiento cabal de la obligación de investigar, juzgar y sancionar. 26. En lo que respecta al alegato del Perú relativo a que sería inadecuado adoptar medidas provisionales a favor de personas que no fueron declaradas víctimas del caso, el Tribunal considera que, en el presente caso, aun cuando una medida provisional beneficie de forma indirecta a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, el derecho que se estaría tutelando es el de los familiares de los señores Durand y Ugarte a acceder a la justicia en el juzgamiento y eventual sanción de los responsables, protegido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana28, que exige que las determinaciones y sentencias sean realizadas por un juez o tribunal independiente e imparcial. 27. De permitirse una afectación a la independencia judicial en los términos planteados en la solicitud, como consecuencia de una decisión que corrobora y fundamenta si hubo o no un error en el conteo de votos (supra Considerando 21), el impacto y daño irreparable lo sufrirían las víctimas en su derecho de acceso a la justicia (infra Considerando 40). Han transcurrido 17 años desde que la Corte ordenó al Estado cumplir con dicha obligación y 31 años desde que ocurrieron los hechos. Si bien se ha avanzado en que actualmente hay un proceso penal en trámite, que se encuentra en etapa de juicio oral, resulta indispensable que el Estado garantice el derecho de los familiares de las víctimas a que los jueces que adopten decisiones en relación con dicho proceso, o que incidan en el mismo, se encuentren protegidos por la garantía de independencia judicial, de manera que puedan realizar un ejercicio autónomo de su función judicial, sin ser objeto de represalias, amenazas ni intimidaciones directas o indirectas. Es decir, la independencia judicial constituye un requisito fundamental para garantizar los derechos y libertades fundamentales, lo cual se encuentra además reconocido en los Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura, adoptados por las Naciones Unidas en 1985 29. 28. Por las razones expuestas, la Corte considera improcedentes los argumentos formulados por el Estado relativos a que no hay una relación directa entre la solicitud de medidas provisionales y el objeto del caso (supra Considerando 14). Adicionalmente, ante los argumentos del Estado respecto a que el objeto del caso ante la Corte Interamericana atañe 28 Este Tribunal ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos tienen el derecho de acceso a la justicia para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables. Cfr. inter alia, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 292, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 147. 29 Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 deagosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985), considerando séptimo y principio 6.

Seleccionar párrafo de destino3