-8-
15.
El Perú sostuvo que la medida provisional requerida de cese o archivamiento de la
acusación constitucional con una vigencia indefinida en el tiempo, “atenta contra el sentido
común del uso del lenguaje” por tratarse de “medidas definitivas” en un procedimiento de
medidas provisionales. Sostuvo que “resulta […] carente de lógica que como medida
provisional se solicite una medida definitiva”, por lo que la Corte debería desestimar la solicitud
de medidas provisionales. El Estado también expuso argumentos relativos a que no se
acreditaron los requisitos para el otorgamiento de las medidas provisionales, respecto a lo cual
indicó lo siguiente:
a) no se configura el requisito de extrema gravedad porque el informe de la Subcomisión
de Acusaciones Constitucionales únicamente recomienda la destitución de uno de los
cuatro magistrados acusados y, de acuerdo al artículo 89 del Reglamento del Congreso,
el pleno únicamente puede “aprobar o desaprobar” ese informe. Según el Estado, “en el
peor de los escenarios planteados por la parte contraria, solo se podría destituir a uno
de los magistrados”19. Indicó que el planteamiento de los representantes “se basa en
hechos que son posibles que puedan ocurrir pero no hay […] certeza de que ello
ocurra[, sino que] faltan diferentes estadios que deberían cumplirse para que, a su vez,
pueda ello representar la concretización o materialización de la amenaza o el riesgo
frente al posible incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar
eventualmente los hechos que dieron lugar a la Sentencia del caso Durand y Ugarte”;
f) “no se evidencia la situación de urgencia porque […] desde el 14 de diciembre [de
2017, fecha…] en que se [… aprobó] el informe de la Subcomisión de Asuntos
Constitucionales, no ha habido ninguna programación de sesión” para conocer el
referido informe y “[m]ucho menos se evidencia que haya próximamente una decisión
por parte del Pleno” del Congreso;
g) “[e]n cuanto a la situación de irreparabilidad [del daño …] la posibilidad de destitución
[es] respecto a un solo magistrado y la parte contraria no ha acreditado que esto
afectaría el normal funcionamiento del colegiado del Tribunal Constitucional”, y
h) el procedimiento de acusación constitucional está establecido en el artículo 89 del
Reglamento del Congreso y quienes lo interpusieron “fueron personas que […] se vieron
afectados”, de manera que no fue presentado por “los representantes al Congreso de la
República”.
D) Observaciones de la Comisión Interamericana
16.
Respecto al estado del trámite de la solicitud de medidas cautelares que fue presentada
ante la Comisión el 12 de octubre de 2017 a favor de los referidos cuatro magistrados del
Tribunal Constitucional, dicho órgano indicó que tal solicitud está “en evaluación”. Al mismo
tiempo indicó que la Comisión está a la “expectativa” de lo que resuelva la Corte, de manera
que “[y]a no está en manos de la Comisión hacer una decisión sobre la medida cautelar
solicitada”.
17.
La Comisión manifestó que considera que se cumplen los requisitos convencionales para
la adopción de medidas provisionales, respecto a lo cual destacó que:
a) la Corte “está legitimada a pronunciarse sobre la manera en que el proceso de
acusación constitucional puede poner en riesgo” el cumplimiento de la Sentencia.
19
En cuanto al tema de la destitución de un solo magistrado, el Estado aclaró que “no [ha] querido decir o
minimizar que la destitución de uno sea de menos valor”, sino que “lo que se trata de demostrar es que esto suponga
la existencia de una extrema gravedad y la inminencia de poner en riesgo alguna situación direccionada principalmente
al objeto del caso, que es la protección o garantizar el seguimiento de investigación del proceso penal y evitar de que
se produzca o que se materialice algún peligro que suponga el incumplimiento de esa obligación”.