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no ha participado “en alguna de las audiencias”, pero sí en otras, con mayor razón
debe decidir su inhabilitación si ha habido una única audiencia, como en este caso, en
el que sólo los jueces que participaron en ella pueden participar en la sentencia, pues
lo relevante es que esa fue la única vez que las partes han podido ser oídas por la
Corte y que el juez Roberto Caldas habría tenido oportunidad de escuchar
directamente a una de las víctimas y a los peritos, de apreciar su credibilidad y de
interrogarlos. Alegó que el principio de publicidad, propio de la inmediación, como
requisito de validez de las sentencias, no puede ser sustituido por el examen mediante
el uso de actas o incluso de medios audiovisuales o de otro tipo del que,
privadamente, se puedan valer los jueces que no asistieron a la audiencia. El
representante citó algunos ejemplos de casos decididos por este Tribunal, haciendo
particular énfasis en que, en la sentencia sobre reparaciones en el caso Caballero
Delgado y Santana vs. Colombia, uno de los jueces se abstuvo de participar en la
sentencia de reparaciones por no haber participado en la audiencia sobre reparaciones,
a pesar de haber integrado la Corte en la etapa de fondo. Alegó que ello es
comprensible, “no porque [ese juez] no conociera el caso, o no porque no pudiera
enterarse de lo ocurrido en la audiencia por otros medios (como un vídeo o una
grabación), sino porque lo impedía el principio de la inmediación […] y porque, en un
tribunal de derechos humanos, ese principio, así como la transparencia en la
integración de los tribunales, tiene que ser como la mujer del César: no sólo tiene que
ser honesta, sino que también tiene que parecerlo”.
4.
Respecto de lo anterior, el Estado manifestó que de la simple revisión del
Reglamento de la Corte se evidencia que el procedimiento para el trámite de casos
contenciosos es tanto escrito como oral, por lo cual resulta completamente apartada
de la realidad la aseveración de que el procedimiento sea básicamente oral y que por
ello debe regir rigurosamente el principio de inmediación en los términos expuestos
por el representante. El Estado hizo alusión a los artículos 14, 15, 16, 51, 55, 58 y 67
del Reglamento, para señalar que existe un quorum mínimo para las deliberaciones en
la Corte, para el cual no se exige que todos los jueces deban haber estado presentes
en la audiencia celebrada; que es viable que las declaraciones de peritos y testigos se
efectúen por medios electrónicos audiovisuales, los que son válidos para tener veraz
conocimiento de lo ocurrido en las audiencias, sin que ello sea contrario al principio de
inmediación; que las audiencias son grabadas y tanto las partes como los jueces
tienen acceso a dicha grabación; que es posible que se materialicen labores de
instrucción en el proceso, sin que sea necesaria la presencia de todos los jueces de la
Corte; que no resulta indispensable, para que sean válidas las audiencias y se pueda
concurrir a las deliberaciones y suscribir la correspondiente decisión que el juez deba,
indefectiblemente, estar presente en aquéllas; y que no existe prohibición alguna en
las normas procesales que refiera a la imposibilidad de un juez que no ha participado
en la audiencia de participar en la decisión de un caso. Además, el Estado hizo notar
que los precedentes citados por el representante no resultan aplicables a lo solicitado
y, por el contrario, los precedentes jurisprudenciales realmente aplicables desvirtúan
plenamente su solicitud, la cual debe ser desestimada por la Corte.
5.
Si bien lo planteado por el representante podría ser resuelto en sentencia, la
Corte estima pertinente tomar una decisión al respecto de previo a iniciar las
deliberaciones correspondientes a este caso, en el momento oportuno.
6.
La Corte hace notar que, en efecto, por razones de fuerza mayor, el Presidente
de la Corte, juez Roberto F. Caldas, no pudo estar presente durante la audiencia
pública celebrada en el presente caso, la cual fue presidida, en consecuencia, por su
Vicepresidente, juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot.