4 7. El principio de inmediación ha sido recogido en la jurisprudencia de la Corte, tanto en desarrollo de garantías procesales reconocidas a las personas en el artículo 8 de la Convención, como respecto del procedimiento de un caso contencioso ante este Tribunal. Sin embargo, en atención a lo planteado por el representante en este caso, corresponde aclarar que no existe en la Convención o en el Reglamento una norma o regla específica que obligue a la inmediación probatoria de todos los miembros del Tribunal durante todas las etapas del procedimiento de un caso contencioso, ni específicamente durante una audiencia pública, como requisito o presupuesto procesal para participar después en la deliberación y adopción de la sentencia que se dicte en el caso concreto. 8. En primer lugar, corresponde señalar que, si bien la convocatoria y celebración de audiencias es una práctica constante en la gran mayoría de casos contenciosos que ha conocido este Tribunal, en los propios términos de varias disposiciones del Reglamento11 se trata de una facultad discrecional de la Corte o su Presidente que se ejerce cuando ello resulte pertinente y necesario según el objeto y circunstancias de cada caso. De tal modo, el Tribunal no está obligado a celebrar audiencias y, en el supuesto de no hacerlo, ello no afecta el conocimiento de la causa por parte de alguno de sus miembros. En segundo lugar, determinadas normas del Reglamento recogen o atienden la importancia de la inmediación y la práctica reciente demuestra el interés de la Corte en propiciar un contacto más directo con la prueba, las presuntas víctimas o el lugar en que se alega ocurrieron determinados hechos. Así, el Tribunal puede, “en cualquier estado de la causa[,…] comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta”12. Aún más, si fuere “imposible proceder en [tales] términos […] los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran”13. Así, en varios casos la Corte ha comisionado a una delegación de Jueces y miembros de la Secretaría para realizar visitas in situ o determinadas medidas de instrucción14. En cualquiera de los supuestos anteriores, la falta de una inmediación probatoria directa por parte de uno –o inclusive de todos– los miembros de la Corte, en ningún sentido ha afectado ni podría afectar su posibilidad y capacidad de apreciar el resultado de tales medidas de instrucción, es decir, de los elementos probatorios que de ellas puedan surgir15. 11 Artículo 15.1 del Reglamento: “La Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente […]”. Artículo 45 del Reglamento: “La Presidencia señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias”. En este sentido, ver, inter alia, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de abril de 2005. 12 Art. 58.d) del Reglamento de la Corte. 13 Art. 58.e) del Reglamento de la Corte. 14 Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de enero de 2012; Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Resolución del Presidente de 6 de noviembre de 2013; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Resolución sobre Diligencia in situ dictada por el Presidente en ejercicio el 23 de febrero de 2016. 15 Por ejemplo, en los casos Aloeboetoe vs. Surinam (etapa de reparaciones), Masacre de Mapiripán vs. Colombia (etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia) o Atala Riffo y otras vs. Chile (etapa de fondo), la Corte comisionó a miembros de su Secretaría para efectuar diligencias en el territorio de esos Estados a efectos de recabar determinados testimonios, sin que ello fuera cuestionado por las partes o afectara de modo alguno la apreciación que luego haría el Tribunal de tales elementos probatorios. Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 40; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2012; y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2011

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