5 9. Por otro lado, el artículo 54.3 de la Convención, invocado por el representante, lo que indica es que los jueces que hayan concluido su mandato seguirán conociendo los casos “a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia”, precepto que ha sido entendido en el sentido de referirse a los jueces que han participado en audiencia en los casos en que ésta ha tenido lugar. En este último sentido, por ejemplo, el art. 17.2 del Reglamento dispone que “todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los Jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los Jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia”. Sin embargo, tales normas no son aplicables al presente caso, en el que no se está resolviendo un supuesto en que algún juez hubiese concluido su mandato o en el cual el conocimiento del caso hubiese sido dividido en etapas de fondo y reparaciones. 10. En cuanto al referido artículo 21.3 del Reglamento, titulado “impedimentos, excusas e inhabilitación”, el propio texto evidentemente indica una facultad de la Corte (“podrá”) para decidir si un juez estaría inhabilitado para continuar conociendo de un caso cuando “por cualquier causa” no haya estado presente en alguna de las audiencias “o en otros actos del proceso”. En tal supuesto, la Corte deberá tomar en cuenta “todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes”. Es decir, la inhabilitación no es la consecuencia necesaria u obligatoria de no haber participado en una audiencia y, a efectos de ser considerada una inhabilitación, tendrían que ser expuestas las razones relevantes para considerar esta posibilidad, razones que en el presente caso no han sido expuestas por el representante más allá de sus propias interpretaciones u opiniones acerca de un conjunto de normas y precedentes. 11. El representante señaló varios precedentes 16 que no tienen relevancia alguna para sustentar su solicitud, pues se refieren a supuestos fácticos o jurídicos distintos. Además, los casos de los últimos años indican una práctica judicial en el sentido de que los jueces que no han podido participar en la audiencia sí han participado luego en la deliberación y firma de la sentencia, sin que ello haya implicado cuestionamiento alguno acerca de la integración de la Corte 17. En este sentido, en el caso Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, en que el Tribunal comisionó a cinco de sus jueces para atender la audiencia que se celebraría en un período extraordinario de sesiones en Bolivia, los dos jueces que no participaron en la audiencia sí lo hicieron en sentencia y, en la respectiva resolución, se indicó expresamente que los jueces “que integran el Tribunal en el presente caso continuarán con el conocimiento del caso, independientemente de su participación en la audiencia pública”18. Asimismo, al solicitar la interpretación de la sentencia dictada en el caso Caso Juan Humberto Sanchez vs. Honduras, el Estado cuestionó la participación del juez Pacheco Gomez en dicha sentencia, invocando precisamente el principio de inmediación, porque no había participado en la audiencia del caso. La Corte resolvió lo siguiente19: 16 El representante señaló los casos Cantos vs. Argentina, Cesti Hurtado vs. Perú, Gudiel Alvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. 17 Por ejemplo, en el caso Mémoli Vs. Argentina (2013), el juez Pérez Pérez no participó en audiencia pero sí en la adopción de la sentencia. Lo anterior también ocurrió en el caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras (2015) respecto de los jueces Ventura Robles, García-Sayán y Pérez Pérez, así como en los casos Valencia Hinojosa vs. Ecuador (2016) y Vásquez Durand y otros vs. Ecuador (2017), respecto del juez Sierra Porto. 18 Cfr. Caso Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, párrafo considerativo tercero. 19 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párrs. 28 a 33

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