-121todos los casos, durante el cual estaban sometidos a prisión preventiva sobrepasó los límites de lo razonable354. 357. A todo lo ya expresado cabe añadir que tampoco se tuvo en cuenta en ninguno de los casos la condición de siete de las presuntas víctimas como miembros de un pueblo indígena y, en particular, la posición de autoridades tradicionales que ocupaban los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao como Lonkos y el señor Ancalaf Llaupe como Werkén de sus respectivas comunidades. Los Estados, para garantizar efectivamente los derechos consagrados en el artículo 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al interpretar y aplicar su normativa interna deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural355. La duración prolongada de la prisión preventiva puede afectar de manera diferenciada a los miembros de pueblos indígenas por sus características económicas, sociales y culturales, que, en el caso de dirigentes de la comunidad, puede también tener consecuencias negativas en los valores, usos y costumbres de la comunidad o comunidades en que ejerce liderazgo356. 358. Por las razones expuestas en el presente capítulo, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a detención arbitraria y a no sufrir prisión preventiva en condiciones no ajustadas a los estándares internacionales, consagrados en el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, y el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Víctor Ancalaf Llaupe, Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Troncoso Robles, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao. 3. Alegado incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana (Deber de adecuar el derecho interno) 359. CEJIL alegó que se violó el artículo 2 de la Convención en relación con la regulación de “[l]a causal de peligro para la seguridad de la sociedad”, pues considera que “contraviene las garantías convencionales, tanto por sus alcances como por la falta de adecuación a los estándares internacionales en la materia”. CEJIL se refirió a la reforma del Código Procesal Penal en el 2008 respecto de dicha causal, pero sostuvo que “la ambigüedad de la causal […] no fue subsanada” y que más bien se incluyeron “ciertas hipótesis en donde el juez estaría obligado a presumirla (inciso 3, artículo 140, Código Procesal Penal)”. La FIDH no alegó una violación del artículo 2 de la Convención, pero solicitó a la Corte que ordene que en la normativa interna relativa a la prisión preventiva “se elimine la causal de peligro para la seguridad de la sociedad” (infra párr. 462). Por su parte, Chile controvirtió tales alegaciones, argumentando que “en cuanto a la procedencia de la prisión preventiva por riesgo de la sociedad o del ofendido, resulta […] irresponsable alegar que no deberían tomarse medidas de resguardo frente a casos donde antecedentes calificados indiquen que una persona podría, estando en libertad, no solo fugarse o afectar la investigación, sino, además, poner en peligro al ofendido por el delito investigado o a otras personas”. Sostuvo que “no ve por qué la seguridad de la investigación sería bien jurídico suficientemente digno como para fundamentar que se decrete una medida cautelar que involucre prisión preventiva de un imputado, pero no así la seguridad de las personas”. 354 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 120, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 142. 355 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 59 y 60, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 162. 356 Mutatis mutandis, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 154, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 177.

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